REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 27 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004774
ASUNTO : XP01-P-2012-004774
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
(25/09/2012)
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ciudadano ADRIAN ALBERTO AVARISTO GUINARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.298, natural de Maroa, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho I, casa S/N, de color blanca, frente a la escuela manaca, casa de color blanco, fecha de nacimiento 30/01/1971, de 41 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control el día de fecha 25SEPT12, el Abg. Amarillys Ruiz, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ADRIAN ALBERTO AVARISTO GUINARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.298, por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones procedentes del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 25/09/2012, siendo las 06:00 PM, salio una comisión con la finalidad de patrullaje de seguridad rural, con la novedad de haber detenido en la comunidad manuare, al hoy imputado en virtud que el mismo se encontraba dentro del fundo la fortaleza, el mismo al momento de ver la comisión salio corriendo tratando de huir, seguidamente se le realizó a pie encontrándolo oculto en los matorrales del fundo antes mencionado, se procedió a detener al mismo, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica la comisión HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...”. (Negritas y cursivas del Tribunal).
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quien manifestó que “…SI DESEA DECLARAR…”. Quien queda identificado de la siguiente forma: ADRIAN ALBERTO AVARISTO GUINARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.298, natural de Maroa, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho I, casa S/N, de color blanca, frente a la escuela manaca, casa de color blanco, teléfono 0416-1122372, fecha de nacimiento 30/01/1971, de 41 años de edad, y manifiesta que: “…Buenas tardes, yo fui hasta la reforma me regrese y llegando cerca de cataniapo, ahí están unas casitas, donde un colombiano, quería pedir permiso para por lo menos quedarme dormido en el patio, después me regrese para pedir agua y no me dieron, después me regrese y me acosté a dormir porque antes que me agarraran los balandros, me quede dormido y después el señor me comenzó a pegar y yo me levante dando gritos, yo andaba tomado, después el señor fue a poner la denuncia porque dijo que yo quería robarlo...”. Es todo”
Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica del imputado, Abg. ELIEZER HERNANDEZ, Defensor Público Primero Penal, quien manifestó que: “…Buenas tardes, sin aceptar la responsabilidad de mi defendido y oída la exposición de la Vindicta Pública, no me opongo a la misma, en virtud que estamos en la etapa incipiente del proceso. Asimismo solicito la práctica de una medicatura forense a mi defendido. Es todo.
II
DEL DERECHO
De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.
Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano ADRIAN ALBERTO AVARISTO GUINARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.298, natural de Maroa, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho I, casa S/N, de color blanca, frente a la escuela manaca, casa de color blanco, fecha de nacimiento 30/01/1971, de 41 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tales como el acta policial, inserta al folio 03; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N°91, Comando Cataniapo, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIAN ALBERTO AVARISTO GUINARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.298, natural de Maroa, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho I, casa S/N, de color blanca, frente a la escuela manaca, casa de color blanco, fecha de nacimiento 30/01/1971, de 41 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada cuarenta y cinco (45) días, por cuanto el mismo reside fuera de la Jurisdicción Amazonense.
III
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano ADRIAN ALBERTO AVARISTO GUINARE, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.714.298, natural de Maroa, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento Ayacucho I, casa S/N, de color blanca, frente a la escuela manaca, casa de color blanco, fecha de nacimiento 30/01/1971, de 41 años de edad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453.3 del Código Penal, en perjuicio del HECTOR HAMLET ESCOBAR GARCIA, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada cuarenta y cinco (45) días, por cuanto el mismo reside fuera de la Jurisdicción Amazonense.
Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
FABIOLA SANZ
|