REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 28 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004854
ASUNTO : XP01-P-2012-004854

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

(28/09/2012)

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos CASTILLO OLIVO WILMER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.009, JHONSON ENRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.973, EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.247, y LUIS ALEXANDER GARCIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.458, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


CAPITULO I
De los Hechos y La Audiencia de Presentación

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de 28 de Septiembre de 2012, el abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este tribunal a los ciudadanos CASTILLO OLIVO WILMER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.009, JHONSON ENRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.973, EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.247, y LUIS ALEXANDER GARCIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.458, en razón a los hechos que versan en el acta policial la cual indica lo siguiente “…en esta misma fecha, siendo 7:00 horas de la noche, del día 26 de septiembre del presente año, siendo las 07:00 horas de la noche, se conformo comisión integrada por los efectivos antes mencionados con la finalidad de procesar información sobre la venta y tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en las diferentes barriadas de la población puerto ayacucho estado amazonas, donde nos dirigimos al sector denominado brisas del Orinoco, cuando nos trasladábamos por la calle principal del sector, a las 08:00 horas de la noche observamos un grupo de cinco (05) personas (masculinos) el cual al vernos nos confundieron con unos amigos de ellos al aproximarnos notaron que se habían confundidos al percatarnos de la actitud sospechosas nos identificamos comos efectivos de la guardia nacional, los mismo intentaron huir del lugar siendo imposible ya que se encontraban cercados. Luego uno de los sujetos que se encontraba en el lugar, para el momento vestía un pantalón blue Jean y camisa chemis de color amarillo con una gorra negra al mismo se le solicito la documentación personal (cedula) el cual presento una cedula de la republica Bolivariana de Venezuela respondiendo al nombre de Jonson enrique rojas portador de la cedula de identidad n° 19.580.973.el mismo poseía en su mano derecha un objeto como en forma de pelota envuelto en una bolsa plástica transparente, el mismo al observar la situación lanzo el objeto que pose1a en la mano derecha hacia el patio de una vivienda que se encontraba frente del lugar. Seguidamente se aseguró el sitio informándoles a las personas que se. Acostaran sobre el piso y se colocaran las manos sobre de la cabeza, posteriormente el s2. Colmenares Restrepo procedió a ubicar los dueños de la vivienda donde fue lanzado el objeto, identificándose como funcionario de la guardia nacional donde fue atendido por el ciudadano propietario de la vivienda de nombre Rubén López y a la ciudadana coromoto camico. Acto seguido se le solicito a referido ciudadanos sirvieran de testigo para la búsqueda del objeto que había sido lanzado hacia el patio de su vivienda, una vez llegado al lugar y haber efectuado una minuciosa infección en el lugar el s12 colmenares Restrepo pudo incautar dentro de la vegetación que habla en el lugar un envoltorio en forma de redonda confeccionado en material sintético tipo plástico transparente que al momento de ser inspeccionado su interior en presencia de los testigos, se pudo percatar resto de origen vegetal con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana con posterioridad se pudo determinar que arrojo un peso de 18.8 gramos, el s12 colmenares Restrepo Gabriel les dice a los ciudadanos testigos que se trasladen a la parte de la calle donde se encontraba el grupo de cinco (05) personas de sexo masculino detenidos para que observaran la inspección corporal, amparándose en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, procedió el s12 colmenares Restrepo Gabriel a realizar la inspección corporal a los ciudadanos, donde a uno de lo ciudadano para el momento vestía con un short blanco cuatro (04) rayas de color azul y guarda camisa azul oscuro, al momento que se le realiza la revisión corporal cae del short cuatro (04) envoltorios pequeños de un material sintético tipo plástico de color verde, que al mostrárseles a los c1udadanos testigos se pudo observar una masa de color blanco un olor muy fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína con posterioridad se pudo determinar que arrojo un peso de 1,1 gramos, el mismo ciudadano poseía un bolso de semi cuero pequeño de color negro que al realizar la inspección en el interior se observó resto de origen vegetal de la presunta droga denomina marihuana, trozos de bolsas de papel de color amarillo, un yesquero transparente con amarillo y una cedula de identidad laminada de la república bolivariana de Venezuela donde se identifica al ciudadano Luís Alexander garcía Gómez portador de la cedula de identidad n° 0.437.458, , se procedió a realizarle la revisión corporal del siguiente ciudadano con la vestimenta de un. Short de color blanco con dos (02) rayas de color vino tinto, guarda camisa de color morada a quien se le encontró un pipa, preparada con resto de origen vegetales de la presunta droga denomina marihuana y una cedula de identidad laminada de la república bolivariana de Venezuela donde se identifica al ciudadano como Edgar francisco pava hurtado portador de la cedula de identidad n° 20.721.247, el siguiente ciudadano se encuentra vestido con un blue jeans y una franela color naranjada con la marca adidas en el pecho con gorra de color negro que al momento de la revisión corporal en el interior del bolsillo trasero del lado derecho de la parte de atrás del pantalón se puedo observar una cartera de caballero de semicuero color negra donde se encontró una cedula laminada de la república bolivariana de Venezuela con el nombre de wilmer Eduardo castillo olivo portador de la cedula de identidad n° 18.506.009, una vez culminada la inspección corporal fue infructuosa el hallazgo de algún objeto de interés criminalística donde el ciudadano comenzó a dar gesto de braveza y resistencia a que se continuara con la inspección corporal a los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos y mostrando gesto de agresividad hacia los efectivos integrantes de la comisión. Se le encontró el ultimo ciudadano quien al ver la reacción de la comisión intento huir en veloz carrera hacia la parte interna de una de las vivienda del sector no alcanzando entrar al interior del inmueble siendo este capturado por unos de los efectivos actuante el cual se describe de la siguiente manera un adolescente de piel morena con la vestimenta de un blue Jean azul oscuro y una guarda camisa azul cielo que al momento de la revisión corporal no se le encontró nada y al preguntarle por la cedula de identidad manifestó no poseerla (indocumentado) quien dijo llamarse Jesús enrique herrera clarín con el número de cedula n° 28.212.440, seg1damente se les informo al ciudadanos, que se encontraba detenido, por trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se procedió a leerles en presencia de los testigos sus derechos constitucionales, una vez culminado, nos trasladamos hasta la sede de este comando donde siendo las 10:11 horas de la noche se realizo llamada vía telefónica al abg. Ildenis santos bastidas, fiscal octavo del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado amazonas, a quien se le hizo del conocimiento, de lo ya antes descrito, de igual forma se le informo además se le pregunto si los ciudadanos antes mencionado serian trasladado al centro de dentición judicial del estado amazonas, quedando a orden de ese despacho fiscal… (Se deja constancia que el fiscal narro los hechos)… Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada se encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, así mismo solicito sea verificado en el sistema juris 2000 la situación del hoy imputado con el tribunal. Es todo”. NEGRITA y CURSIVAS DEL TRIBUNAL.

Seguidamente se procedió a interrogar a los imputados de autos si deseaban declarar, previa sus identificaciones personales e imposición de los derechos constitucionales y legales que rigen la declaración, quienes manifestaron que no desean declarar.

Siendo oportuno hacer lo propio concediéndole el derecho de Palabra al Defensor de autos a fin de plasmar la defensa técnica de los imputados, Abg. FLORENCIO SILVA, Defensor Público Segunda Penal, quien manifestó que: “….visto lo solicitado por el ministerio publico, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en razón a la presunción de inocencia que los asiste Es Todo…”. Es Todo.
II
DEL DERECHO

De conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad del imputado durante el proceso penal, es la norma que rige el procedimiento acusatorio, de tal manera que, la aplicación de una medida de coerción personal compone una excepción al principio de libertad o favor libertatis, por lo que en el presente caso, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicito una medida menos gravosa a la privación judicial, visto el delito imputado y la presunción de asegurar que se cumplan con los fines del proceso.

Asimismo, expresó el representante fiscal que, conjuntamente con la anterior solicitud, se califique en flagrancia la detención del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el mismo fue aprehendido en un lapso perentorio, garantizándose de esta forma, la detención in fraganti del imputado de marras, teniendo además como norma general, el juzgamiento en libertad, de conformidad con lo exigido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, existen fundados elementos para la procedencia de las medidas cautelares en la esfera penal, por cuanto existe la concurrencia de los tres (3) elementos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1) la existencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no este evidentemente prescrita; 2) la existencia de fundados elementos de convicción que obren contra el imputado y 3) la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia de parte del imputado contra quien se solicita su aplicación, siendo esta medida suficiente para garantizar las finalidades del proceso, además, de manera expresa las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que representan una series de limitaciones a la libertad de la persona humana, teniendo como finalidad las resultas del proceso, asociado a la no presencia de certificación de antecedentes penales ni prontuario policial, todo ello en armonía a lo exigido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo anterior, y examinadas las actas que conforman la presente causa, se demuestran que existen fundados elementos de convicción contra de los ciudadanos CASTILLO OLIVO WILMER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.009, JHONSON ENRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.973, EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.247, y LUIS ALEXANDER GARCIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.458, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; tales como el acta policial, inserta en los folios 04 al 07; suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del imputado; en tal sentido, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia los ciudadanos CASTILLO OLIVO WILMER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.009, JHONSON ENRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.973, EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.247, y LUIS ALEXANDER GARCIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.458, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal referida a la calificación de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CASTILLO OLIVO WILMER EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.506.009, JHONSON ENRIQUE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.973, EDGAR FRANCISCO PAVA HURTADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.721.247, y LUIS ALEXANDER GARCIA GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.458, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en la aplicación del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Amazonas, cada treinta (30) días.

Publíquese, regístrese, déjese copia de un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias interlocutorias de este tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

FABIOLA SANZ