REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004537
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DASILVA DE MARQUEZ MARTHA EMELINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.407, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 09SEP2012, la Abg. MERY GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a la ciudadana: DASILVA DE MARQUEZ MARTHA EMELINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.407, en virtud de que en fecha 08 de Septiembre del presente año funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía dejan constancia de la forma tiempo y lugar de la aprehensión de la misma, en la que siendo aproximadamente las 9:00 de la noche funcionarios de la Comandancia de la Policía realizaban patrullaje en el perímetro de la ciudad, cuando recibieron una llamada vía radio de la central de comunicaciones de ese comando donde se le indico que se trasladaran hasta la oficina de investigación y procedimientos policiales, con la finalidad de darle ejecución a una denunciaba que una ciudadana había formulado a tempranas horas, por el delito contra las personas, (que la había golpeado en su pómulo izquierdo) por lo que estos procedieron a trasladarse a la dirección antes indicada, en la que se le s informa que la victima indico la dirección de la persona q la había agredido físicamente, de inmediato se trasladaron a la dirección indicada por la victima, al llegar al sitio le dieron la voz de alto, logrando capturar a la ciudadana ya que no mostró resistencia alguna a la aprehensión, se le realizo una inspección de persona, no se le incauto ninguna evidencia de interés criminalístico, a quien se le informo de los motivos de su aprehensión, lográndose identificar de la siguiente manera DASILVA DE MARQUEZ MARTHA EMELINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.407 ”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por la ciudadana DASILVA DE MARQUEZ MARTHA EMELINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.407 encuadra en la presunta comisión del delito de en perjuicio de la ciudadana ENIDA ROSANGELA OLIVERO MURE. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).” Es todo.
Seguidamente se procede a interrogar a la imputada de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: DASILVA DE MARQUEZ MARTHA EMELINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.407, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó lo siguiente:
“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Vicente Quilelli, quien expuso:
“…en vista a lo solicitado por el ministerio publico y oída lo indicado por mi defendida, sin aceptar responsabilidad alguna de mi defendida me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Publico, ya que no encontramos en la etapa de investigación me reservo el derecho de mi alegatos en su oportunidad”. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Victima ENIDA ROSANGELA OLIVERO MURE, quien expuso:
“…bueno ya esta claro que ella me golpeo y yo no la golpee porque soy funcionaria imagínese me hubiesen hasta botado de mi trabajo yo lo único que quiero es que se deje constancia lo que me pase o le pase a mi casa la hagan responsable a ella, mi casa llega sola todo el día, hoy llegue a mi casa y en el frente echaron basura y todo tipo desechos”. Es todo”.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra DASILVA DE MARQUEZ MARTHA EMELINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.407, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana ENIDA ROSANGELA OLIVERO MURE, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENIDA ROSANGELA OLIVERO MURE y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la imputada DASILVA DE MARQUEZ MARTHA EMELINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.407, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana DASILVA DE MARQUEZ MARTHA EMELINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.565.407, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ENIDA ROSANGELA OLIVERO MURE de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Septiembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-004537
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