REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004543

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra GREGORIO ARLEY CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.890, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. MERY GUTIÉRREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadano GREGORIO ARLEY CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.890, se desprende del acta denuncia efectuada por funcionarios de la Comandancia de la Policía del Estado Amazonas de fecha 09/09/2012, interpuesta por la ciudadana LEIDY CAROLINA MARTÍNEZ ROJAS, quien estaba en su casa limpiando porque la tierra del cerro se metió para dentro de la casa, luego de la lluvia, y fue cuando se presentó su esposo luego que amaneciera en la calle bebiendo desde la noche, y el, comenzó a jugar con sus hijos, luego el, se metió para el cuarto y pasado unos minutos la llamo, ella se dirige hasta la habitación donde el esta acostado, y la ofendió con palabras obscenas y le dijo que lo tratara así, respétame, le dijo acuéstate mira que estas bastante tomado, descansa cuando te pares nos vamos para el río, porque el, me dijo ayer, que hoy íbamos para el río con unos familiares de el, luego yo salgo la habitación, y me volvió a llamar en voz alta, y la misma regresó para la habitación y le dijo que se acostara con él, le dijo que no, y fue cuando el, se paró de la cama y tomo una botella de ron que estaba en el cuarto, quien pensaba que le iba a pegar con la botella, porque se puso agresivo y fue cuando yo tomo un cuchillo de la cocina para defenderse de la posible agresión por parte de el, y fue cuando el se le fue encima para agredirla y fue en ese momento que le lanzo un cuchillazo para defenderse, tomo su mano derecha y le tomo el cuchillo, y forcejearon con el cuchillo, en ese momento tomo la hoja de la cuchillo para evitar que el se lo quitara, y cuando el hizo fuerza para intentar quitárselo y le corto con el filo del mismo, efecto se lo quito, lo tiro al piso, y agarro a los niños que estaban llorando y presenciando todo lo que él, me estaba haciendo, y cuando se vio cortada en la mano, tomo el cuchillo de nuevo y soltó a los niños y forcejearon de nuevo con el cuchillo, se lo quito de nuevo y fue cuando la rasguño con el cuchillo en la espalda y la puñaleó en la pierna derecha a la altura de la mitad de la pierna, luego salio de la casa y llame rápidamente al emergencia 171, y enviaron a una comisión de la policía, donde quedó aprehendido el imputado de autos y procedieron a notificarme del presente procedimiento. Por lo que el Ministerio Público califica los hechos con el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley especial y solicita a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley especial y se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial, antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la ley especial, se dicten medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3. 5 y 6 ejusdem, consistentes en 1.-) Salida inmediata de la residencia en común; 2.-) la prohibición de acercarse a la victima y 23-) de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, de conformidad con el articulo -- solicito arresto Transitorio por 48 horas de y una vez cumplida las 48 horas se le otorgue una medida de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial de conformidad con el 256.3 del código orgánico procesal penal” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputad de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: GREGORIO ARLEY CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.890, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sergio Solórzano, quien expuso:

“…Buenas tardes, es lamentable ya que yo lo asistí la vez pasada y que vuelva a recaer en lo mismo, y sin pretender que con esto se viola el derecho a la defensa de mi defendido me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público dejando la posteriormente los demás alegatos correspondientes”. Es todo”.


CAPITULO II
DEL DEREHO

Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano GREGORIO ARLEY CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.890, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 06, la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 07; el acta de evidencias físicas, cursante al folio 01; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARTÍNEZ ROJAS. Y ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta en contra del imputado GREGORIO ARLEY CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.890, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), las medidas de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 .3.5.6° ejusdem, consistente en 1.- La salida Inmediata del hogar, 2.- La prohibición de acercamiento a la victima, ni por si ni por terceras personas y 3.-la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.

Del mismo modo, se decreta en contra del imputado, medida cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinales 1° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en el ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, se le decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano de marras, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GREGORIO ARLEY CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.890, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LEIDY MARTÍNEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de Seguridad y Protección en contra del ciudadano GREGORIO ARLEY CONDE, titular de la cedula de identidad Nº 15.954.890, de conformidad con el artículo 87 numerales 3. 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1-) Salida inmediata de la residencia en común 2.-) la prohibición de acercarse a la victima y de 3-) que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, así mismo de conformidad con el articulo 92..1 de la ley especial, se decreta el Arresto Transitorio por 48 horas y una ves cumplido este lapso se le otorga una medida de presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Septiembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA



XP01-P-2012-004543