REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004569
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra SANCHEZ DIAZ YULBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20020982, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. FREDDY PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, manifestó que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadano imputado SANCHEZ DIAZ YULBERT JOSE, desprendiéndose del acta policial de fecha 09/09/2012, suscrita por el efectivo S/1 NIÑO ESTEVEZ ENYILMER STIVERSON, titular de la cédula de identidad N° V-18816840, efectivo adscrito a la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose de patrullaje de seguridad ciudadana a bordo de dos (02) vehículos tipo motocicletas; marca: kawuasaky; modelo: KLR-650; placas: GN-1281; GN-1279; en compañía del S/1 JIMENEZ MONTILVA YOSMAR ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-1 9046.555, siendo a las 02:50 horas de la tarde del día de hoy, observe abierto un (01)establecimiento de expendido de bebidas alcohólicas denominado Inversiones “JULLY”, ubicado en la calle principal del sector Guaicaipuro II del Municipio Atures de la Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, al llegar a citado lugar se precedió a realizar un chequeo de las personas que se encontraban fuera del mencionado establecimiento seguidamente el S/1 JIMÉNEZ MONTILVA YOSMAR ALBERTO, observó que un ciudadano quien vestía para el momento de pantalón tipo jean con una franelilla color blanca, zapatos deportivo de color rojo y con una gorra de característica fisonómicas de contextura gruesa de color de piel moreno y de mediana estatura. el ciudadano en cuestión arrojó un envoltorio de color blanco al momento de revisar dicho envoltorio por el S/1 JÍMNEZ MONTILVA YOSMAR ALLBERTO, encontró lo siguiente: un envoltorio de material sintético de color blanco (bolsa), donde en su interior posee restos de vegetales de color oscuro con un olor fuerte y penetrante con característica similares a la supuesta droga comúnmente denominada (MARIHUANA), seguidamente procedí a realizar el llamado de alto al ciudadano anteriormente descrito. En el acto se hizo comparecer a dos transeúntes quienes quedaron identificados como testigos A y B y sus datos filiatorios se enviarán bajo estricta reserva al Ministerio Público, posteriormente el S/1 Niño Estévez Enyilmer Stiverson procedí a interrogar a precitado ciudadano donde mostró una actitud y un comportamiento muy nervioso; el mismo afirmando que dicho envoltorio era de su pertenecía; pidiéndonos nuestra colaboración para que no efectuarnos ningún procedimiento y que estaba a la orden en el mercado el pescado como vendedor de verduras, no recibiendo ni acordado ningún acuerdo reparatorio o monetario, así mismo procedí solicitar su cédula de identidad laminada quedando identificado como: SANCHEZ DIAZ YIJLVERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° y20.02G 982, de nacionalidad Venezolano, de veintiún (21) años de edad; de tal manera procedí a realizar llamada telefónica al abonado N° 0248-8093093, perteneciente al Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), atendido por el S/1. OROZCO PENA CARLOS ROBERTO a las 14:56 horas de la tarde arrojando un resultado de captura por la Subdelegación de la Ciudad de Guayana tipo a, por la Comisión del delito de Robo Genérico, Atraco, en fecha 10/02/2.010, numero de expediente N° E- 1081/08; en virtud en todo lo antes expuesto y como quieras de tales circunstancias se presume la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y solicitado por el (SIPOL), seguidamente se procedió realizar la detención del ciudadano: SANCHEZ DIAZ YULVERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20020982, de nacionalidad Venezolano, de veintiún (21) años de edad; igualmente se leyó sus Derechos como Imputado establecido en el articulo N° 127 en el Código Orgánico Procesal Penal y no fue objeto de maltrato físico, psicológico ni verbalmente, asimismo procedí a trasladarme hasta la sede de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9, a realizar las respectiva actuaciones, donde se peso un (01) envoltorio confeccionado de un material sintético de color blanco (bolsa), donde en su interior poseía resto de vegetales de color oscuro con un olor fuerte y penetrante con característica similares a la supuesta Droga comúnmente denominada (MARIHUANA), en una pesa digital marca: SCALR; serial: KL11B; arrojando un peso bruto de veintiocho coma tres (28,3) gramos, en tal sentido se procedió a notificarme. (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: SANCHEZ DIAZ YULVERT JOSE, encuadra en la comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en una presentación cada ocho días, de conformidad con lo previsto en el articulo 251, 252 y 256.3 de la norma adjetiva penal.”. Es todo”.
El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: SANCHEZ DIAZ YULBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20020982, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:
“…Buenas tardes doctor yo ya fui presentado e impuesta por esa orden de aprehensión”. Es todo
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:
“…Buenas tardes vista la exposición que hace el Dr. Freddy Pérez, en su carácter del Fiscal del Ministerio Público ,no me opongo a lo solicitado por el mismo, y me reservo los alegatos correspondientes para la Audiencia Preliminar, a los fines de que la vindicta publica realice las investigaciones pertinentes.” Es todo.
PUNTO PREVIO
visto lo alegado por el imputado, se procedió hacer una revisión del sistema Juris 2000, y se pudo evidenciar que en el asunto N° XXP01-P-2011-001868, de fecha 25/03/2011, se dejó constancia en la dispositiva de la referida audiencia: “…este Tribunal se comunico vía telefónica con la Jueza Damelis Villalba de Tamayo, Jueza encargada del referido tribunal, quien manifestó que efectivamente al ciudadano YURBERT JOSE SANCHEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 20.020.982, se le libro orden de aprehensión Nº 0099/10, de fecha 10 de febrero de 2010, en el expediente Nº 1080, pero que en fecha 06 de abril de 2010, se realizo audiencia especial ante ese tribunal a los fines de imponer al referido imputado de la supra señalada orden de aprehensión y que en la referida audiencia se había acordado dejar sin efecto la orden de aprehensión Nº 0099/10, de fecha 10 de febrero de 2010”... por lo cual se evidencia que la orden de captura que aparece en el acta policial del presente asunto fue dejada sin efecto. Y ASÍ SE DECLARA
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano SANCHEZ DIAZ YULBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20020982,, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana Compañía de Apoyo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 02 al 03, las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento, cursante al folio 12 y 13, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal en cuanto a que se Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SANCHEZ DIAZ YULBERT JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-20020982,, consistente en Presentación Periódica cada 08 días por ante la Unidad del alguacilazo y en caso de cambiar de residencia tiene la obligación de informarlo al tribunal, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano SANCHEZ DIAZ YULBERT JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-20020982, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, tipificándose los hechos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar a la Privativa Judicial de Libertad, consistente en la presentación cada OCHO (08) DÍAS ante la Unidad de Alguacilazgo del estado Amazonas, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese la boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-004569
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