REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 11 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004581
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra JEAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolano, titular de la ciudadanía Nº 23.646.932, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA de nacionalidad venezolano, titular de la ciudadanía Nº -24.678668, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. ILDENIS SANTOS, Fiscal Octava del Ministerio Público, expuso que
“…De conformidad con las atribuciones que me confieren la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público, en el día de hoy presento nuevamente ante este Tribunal a los ciudadanos JEAN FRANCO DE PALMA VARELA, y LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA, en razón de que la fiscalia octava del Ministerio Público recibió denuncia por parte de la victima SAIDA LUZ SANCHEZ CHIPIAJE, en la que señala a varios ciudadanos Luis delgado alias el luigi, Guccy, y Jean franco alias el cusy Ella denuncia a estas personas a raíz que se genero en el sector donde ellos viven una situación de pelea, ellos han proferido en su contra amenaza en vista de esta situación la fiscalia 8 en virtud de que se esta dentro del lapso de la fragancia solicito a los funcionarios que desplegaran una comisión para la aprehensión de estos ciudadano, así las cosas ciudadano Juez… (Se deja constancia que la representación Fiscal narro la forma en que ocurrieron los hechos, tal como consta en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes); Por lo que el Ministerio Público califica los hechos en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y solicita a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley especial y se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial, antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la ley especial, se dicten medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 ejusdem, consistentes en la 1.-) prohibición de acercarse a la victima y de 2.-) que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y una medida de presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta circunscripción judicial de conformidad con el 256.3 del código orgánico procesal penal... ”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JEAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolano, titular de la ciudadanía Nº 23.646.932, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:
“…no se porque yo estoy aquí, yo nunca le dije nada a ella, es mas ella misma me dijo Que No Había mencionado mi nombre yo soy vecino de ella y me la paso en su casa. A pregunta de la fiscal, respondió: no conozco de trato a Guccy, sino de vista, no se cual es su nombre; no tengo problemas de droga”. Es todo.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA de nacionalidad venezolano, titular de la ciudadanía Nº -24.678668, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:
“…que pertenece a la Etnia bare, así mismo manifestó que no entiende el idioma Bare y que habla y entiende perfectamente el español” quien manifestó lo siguiente: “NO DESEA DECLARAR”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Juan Carlos Barletta, quien expuso:
“…En el caso en concreto considero que mas allá de tomarse la decisión de movilizar a los órganos policiales, la victima pudo a verse dirigido a la fiscalia y solicitar cualquiera de las medidas en la ley especial que son las mismas que están solicitando en esta sala, y la fiscalia sin llegar a este extremo hubiese impuesto a estos ciudadanos de dichas medidas y no se hubiese llegado a este punto, lo digo por cuanto en la conversación que tuve con mis defendidos, ellos me manifestaron que no fueron groseros y que se la pasa en la casa de ella, y en cuanto a Luis Alfredo se encontraba molesto en ese momento por la situación ya que la señora lo trato como drogadicto y delincuente y es por lo que ellos merecen respeto también, esta defensa se encuentra de acuerda con las medidas de seguridad mas no estoy de acuerdo con las medidas de presentación, ya que no existe la convicción de que mis defendidos hayan amenazado a la hoy victima, ya que en el acta solo señala en la forma en fueron aprehendido mis defendido, esta defensa solicita que se aclare la situación de Jean Franco, por supuesto sin asumir la responsabilidad de mi otro defendido”. Es todo.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Victima SAIDA LUZ SÁNCHEZ CHIPIAJE, quien manifestó:
“…el otro muchacho que me amenazo Guccy no se encuentra aquí en la sala y Luís delgado y Guccy fueron los que me amenazaron y uno de ellos no esta aquí, el abogado manifiesta que yo fui grosera con ellos pero no les dijo porque yo fui grosera con ellos, ellos le echaron agua a mi hijo, y después le metieron un coscorrón y la semana pasada apunto a mi hijo con un revolver, De palma no me amenazo directamente, pero el es amigo de ese grupito, Luís es consumidor y cuando consume se pone agresivo, Guccy debería estar aquí sentado porque el fue el que me dijo que le iba quitar la cabeza con un machete a mis hijos, A preguntas del Tribunal, respondió: no se el nombre de Guccy; el tiene como tres meses que se la pasa por el barrio con ese grupo; Luís Delgado fue el que le puso una pistola cabeza a mi hijo y le dijo no estas en nada menor”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra JEAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula Nº 23.646.932, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nº -24.678668, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 07 y 08; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 02, la declaración rendida por la hoy victima en la audiencia que a tal efecto se celebró; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SAIDA LUZ SÁNCHEZ CHIPIAJE. Y ASI SE DECLARA
Se impone a los ciudadanos JEAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula Nº 23.646.932, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nº -24.678668, datos filiatorios omitidos por el tribunal), medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima, por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículos 39 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SAIDA LUZ SÁNCHEZ CHIPIAJE.
Asimismo, se les decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula Nº 23.646.932, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nº -24.678668, datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SAIDA LUZ SÁNCHEZ CHIPIAJE, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada las Medida de Seguridad y protección en contra del ciudadano JEAN FRANCO DE PALMA VARELA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula Nº 23.646.932, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y LUIS ALFREDO DELGADO GARCIA de nacionalidad venezolano, titular de la cédula Nº -24.678668, datos filiatorios omitidos por el tribunal), de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 1.-) la prohibición de acercarse a la victima y de 2.-) que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia, y una medida de presentación cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 11 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. MARGELYS CASANOVA
XP01-P-2012-004541
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