REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 13 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004595

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DOUGLAS DANIEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 12.469.727, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 12SEP2012, el Abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que:

“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: DOUGLAS DANIEL BETANCOURT NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.469.727, en virtud de que en fecha 11 de septiembre del presente año funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia en el acta que: “el día martes 11 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 8:30 horas, nos encontrábamos el punto de control fijo denominado la flecha de COPEI, cuando se presentó un ciudadano identificado como Quinto Renny, con el fin de formular denuncia, ya que había sido objeto de un hurto efectuado según el ciudadano por DOUGLAS DANIEL BETANCOURT, el cual presuntamente le había hurtado un marco de una puerta, que era de su propiedad, de inmediato nos trasladamos al sector san enrique sitio donde se encontraba el ciudadano Douglas Betancourt llegando hasta la vivienda del ciudadano el cual se encontraba en la parte posterior de su vivienda, en el patio que no estaba cercado, donde se encontraba el marco de la puerta que nos hacia el denunciante como de su propiedad, por lo que se retuvo y se dejo constancia en el recibido de cadena de custodia, de igual forma procedimos a realizar la detención preventiva del mencionado ciudadano”. Ahora bien considera esta representación que la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS DANIEL BETANCOURT NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.469.727, se encuadra perfectamente en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicito se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo.”. Es todo.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera DOUGLAS DANIEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 12.469.727, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…Señor juez, yo no tiendo porque ese señor me culpa a mi, porque yo estaba detenido ese día, y a el lo roban el lunes, y dice que fui yo, cuando yo estaba detenido”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, ABG. ELIÉZER HERNADEZ, quien manifestó:

“…Sin aceptar la responsabilidad de mi representado, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de la investigación, me adhiero a lo solicitado por el fiscal del ministerio público…”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO


Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DOUGLAS DANIEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 12.469.727, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Comando Rurales Nº 99, de la Guardia Nacional, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05, la denuncia interpuesta por la hoy victima, cursante al folio 07 y 08, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY GREGORIO QUINTO y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano DOUGLAS DANIEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 12.469.727, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días a partir de la presente fecha y la obligación de indicar al tribunal su cambio de residencia en el supuesto de que esto ocurriere durante el curso del proceso, ello de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS DANIEL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad N° 12.469.727, natural de San Juan de Manapiare, municipio manapiare estado Amazonas, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-04-1987, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio San enrique, sector el bajo, casa s/n de esta ciudad, contextura delgada, piel morena, cabello negro, de 1.59 de estatura, orejas grandes, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENNY GREGORIO QUINTO.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano DOUGLAS DANIEL BETANCOURT NIETO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.469.727, consistente en: 1.- Presentación cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 13 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA



XP01-P-2012-004595