REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 15 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004606
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra LUIS SIMÓN RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.428, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 14SEP2012, el Abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, expuso que:
“…buenas tardes, en esta oportunidad en virtud de encontrarme de guardia, presento al ciudadano LUIS SIMÓN RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13714428, toda vez que encontrándome de guardia recibí actuaciones procedentes de la guardia del GAES donde dejan constancia en el acta policial, que “… una ciudadana compareció a los fines de denunciar la cual indico que extravió su celular Blackberry por las adyacencias de la cueva del indio en una pollera, al percatarse procede a llamar y le contesta una ciudadana la cual le manifestó que si quería que le devolviera el teléfono le cancelara lo que había pagado por el, siendo la cantidad de 1000 bolívares se lo entregarían, es cuando se procede a identificar los billetes a los fines de capturar a la persona que estaba solicitando el dinero, de igual forma se deja constancia que establecieron un lugar en especifico para la entrega y el teléfono seria entregado por el esposo de la ciudadana que tenia el teléfono siendo el quien lo obtuvo de una tercera persona… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO HIZO UN BREVE RECUENTO DE LA FORMA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, EN FORMA ORAL). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA KATIUSKA CAÑA LUNA, y solicito se califique la aprehensión en flagrancia, se continúe con las reglas del procedimiento ordinario y se le otorgue medida cautelar de presentación cada 30 días”. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito LUIS SIMÓN RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.428, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…no deseo declarar”. Es Todo
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Vicente Annito, quien expuso:
“…buenas tardes, sin aceptar responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS SIMÓN RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.428, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 al 04, las denuncia interpuesta por la hoy victima, cursante a los folios 07 al 08, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano LUIS SIMÓN RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.428, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de igual forma la prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: LUIS SIMÓN RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.714.428, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de GLORIA KATIUSKA CAÑA LUNA, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, referido a una medida cautelar de presentación cada 15 días, por ante la unidad de alguacilazgo de igual forma la prohibición de cambiar de residencia sin previa notificación al tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 15 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-004606
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