REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004644
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ANGEL RODOLFO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.213, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y EURO RICARDO GALLARDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.057, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 16SEP2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, expuso que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano PEDRO ADALBERTO ESPEJO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.395, por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí actuaciones proveniente del destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que el día 15 de septiembre de 2012, siendo la 01:30 de la tarde se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, con sede en el eje carretero norte, avistaron un vehiculo modelo camión, tipo cava, de color beige, conducido por el ciudadano PEDRO ADALBERTO ESPEJO VARELA, en compañía de los ciudadanos RODRIGUEZ QUIÑONEZ ANGEL RODOLFO y EURO RICARDO GALLARDO RAMIREZ, así como en compañía de las señoritas, (ambas adolescentes), a quienes los funcionarios actuantes les preguntaron que transportaban en la cava del vehiculo, quienes respondieron que no transportaban nada, procedieron entonces a solicitarles que se estacionaran al lado derecho de la carretera nacional y al momento de abrir la puerta de la cava, pudieron percatarse que el mismo transportaba aproximadamente trescientos kilogramos de pescado fresco, le solicitaron la guía de movilización expedida por el Instituto Nacional Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), informando que no poseía, procediendo de forma grosera y molesta se monto en el vehiculo y se dio a la fuga del Punto de Control por lo que se constituyó una comisión para la persecución del mismo, siendo interceptado a la altura de la comunidad Agropa, al momento de chequear minuciosamente el vehiculo los funcionarios pudieron notar que los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y suministrando bebidas alcohólicas a las adolescentes identificadas como (identidad omitida por el Tribunal) de (12) años de edad y (Identidad omitida por el Tribunal), de (15) años de edad, por lo que procedieron a realizar la detención del mismo…(se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos) … en base a los hechos antes narrados se precalifica el delito de SUSMISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 Ley Orgánica de Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo cual solicito se decrete la aprehensión el flagrancia y se continué con las reglas del procedimiento ordinario establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también Medida Cautelar de presentación cada 15 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo” Asimismo consigno constancia de la cadena de custodia que fue entrega a esta representación fiscal”. Es todo”.
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ANGEL RODOLFO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.213, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR.”. Es Todo
Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito EURO RICARDO GALLARDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.057, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…NO DESEO DECLARAR.”. Es Todo
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. ELIÉCER HERNADEZ, quien expuso:
“…Buenas tardes a todos los presentes, en nombre de mis representados invoco los derechos que les asisten como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso y el derecho a la defensa, vista la manifestación del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación jurídica, en virtud que estamos iniciando la fase investigativa, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en cuanto a las medidas cautelares la defensa no se opone a las mismas”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción contra ANGEL RODOLFO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.213, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y EURO RICARDO GALLARDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.057, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02 y 03, las actas de entrevista tomadas a las adolescentes (identidad omitida por el Tribunal), cursante a los folios 13 y 16, el acta de entrevista tomadas al testigo, cursante al folio 19; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de por la presunta comisión del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 Ley Orgánica de Para la Protección del Niño, en perjuicio de las adolescentes (Identidad omitida por el tribunal). ASI SE DECLARA.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de los ciudadanos ANGEL RODOLFO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.213, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y EURO RICARDO GALLARDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.057, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANGEL RODOLFO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.213, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y EURO RICARDO GALLARDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.057, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar cada 30 a los ciudadanos ANGEL RODOLFO RODRIGUEZ QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.352.213, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal) y EURO RICARDO GALLARDO RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.107.057, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por ante la Unidad de Alguacilazgo, debe permanecer en la residencia que aporto al tribunal, en caso de cambiar debe notificar al Tribunal, por la presunta comisión de delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 263 Ley Orgánica de Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 17 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-004644
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