26REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002682
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.903, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.903, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LIMA.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento formal acusación ante este Tribunal al ciudadano imputado FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.903, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolívar nacido en fecha 07/08/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, Hijo de Yasmil Serrano (V) y de Fidel José González (F) y residenciado en los caobos tercera calle, vereda que sale al fondo de la licorería, al terminar la vereda al frente, casa de color rosado, esta representación fiscal recibió actuaciones del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con el modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención preventiva del ciudadano FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº ‘1-19.078.903, quien fueron aprehendido, de fecha 23 de junio de 2012, según Oficio Nº CR-9-DF-91-2DACIA-SIP-121, siendo las 02:50 de la mañana, quienes suscriben, S/1. SEQUERA CLAVE JORGE, la cedula de identidad Nº V-14.210.732, S/2. MOLINA CASTRO JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-20900.293, S/2. RAMOS GUEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.544.774, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente actuación: “El Día de Ayer 22 de Junio del año 2.012, siendo aproximadamente tas 08:50 horas de la Noche, nos encontrábamos de servicio en el punto de control, del dispositivo Bicentenario da Seguridad, (DIBISE), ubicado en la Redoma 4. la cueva del indio, por las Adyacencias de la avenida perimetral, en donde nos encontramos realizando un chequeo de rutina, de personas y vehículos, quien nos faculta para realizar dicha actuaciones policiales, donde procedimos a detener Un (01) Vehículo Marca Ford Modelo fiesta, Color negro, Placas AC640JG, conducido por un ciudadano de piel moreno, delgado, alto, quien transitaba como taxista, al cual se le manifestó que se estacionara hacia la derecha, dándole las buenas horas al ciudadano y pudiendo identificar al conductor del vehículo como FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº ‘1-19.078.903, en ese momento se procedió a notificarle que se le realizada un chequeo de rutina al vehículo, la cual se reviso internamente con la finalidad da obtener aseguramiento de los mismo, luego procedimos a realizar llamada vía telefónica a la central del sistema de investigación e información policial, a través de! numero, 0212-4063567, donde fuimos atendido por e! S/2. GUTIERREZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.541.467, donde se procedió a verificar por el sistema arrojando como resultado, que referido vehículo se encuentra solicitado por robo de vehículo automotor, según Expediente 1-787797, de fecha 20/04/12, sub. delegación de Ciudad Bolívar, inmediatamente el ciudadano se le solicito que se trasladara hasta el interior de la carpa, informándole al ciudadano que tomara asiento, donde procedí a manifestarle que el vehículo se encontraba solicitado y por lo tanto le iba a realizar la retención al vehículo con la finalidad de realizar algunas investigaciones correspondientes al caso, de porque el vehículo continuaba solicitado, donde procedimos a trasladar el vehículo hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 91, el cual se encuentra ubicado en el sector del malecón del muelle, seguidamente se procedió a realizar inmediatamente llamadas telefónicas correspondientes y realizar la aprehensión de dicho ciudadano. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). Asimismo como medio de pruebas se ofrecen las siguientes Testimoniales y documentales, para que se ingresen para su lectura en la etapa de juicio conforme a los artículos 242, 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Declaraciones Testimoniales 1. Con el Acta de Entrevista, de fecha 24 de Junio de 2012, rendida por la ciudadana Sonia Lima, titular de la cedula de Identidad Nº 13.546.318. Declaración de Funcionarios: 1. Funcionarios S/1 Sequera Olave Jorge, S/2 Molina Castro Jesús, y S/2 Ramos Daniel, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. Expertos 1. Experto Morfin Infante, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas. Como pruebas documentales. 1. Acta policial de fecha 23/06/2012, acompañada con el procedimiento de aprehensión en flagrancia por los Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. 2. Con la Constancia, debidamente suscrita por el Funcionario S/2 Ramos Daniel, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana. 3. Copia de Certificación de Registro de Vehiculo, a nombre de la ciudadana Sonia Maria Lima Cruz, titular de la cedula de identidad N° 13.546.318, correspondiente al Vehiculo, Marca Ford Modelo fiesta, Color negro, Placas AC640JG, año 2012, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de motor, serial de carrocería 8YPZF16N3A8A18649. 4. Con el Acta de Retención y Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 23 de junio de 2012. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se mantenga las medidas de coerción que pesan sobre el imputado, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico”. Es todo
Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. SERGIO SOLORZANO, quien manifestó:
“…Buenas tardes, vista la acusación presentada por el ministerio público y de conformidad con lo establecido en el articulo del 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, previa conversación con mi defendido, sometiéndose mi representado al delegado de prueba que determine dicho organismo competente para ello”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, acusación en contra del ciudadano: FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.903, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LIMA, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal adjetiva y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.903, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Residir en un lugar aportado al Tribunal la cual es la siguiente: EN LOS CAOBOS TERCERA CALLE, VEREDA QUE SALE AL FONDO DE LA LICORERÍA, AL TERMINAR LA VEREDA AL FRENTE, CASA DE COLOR ROSADO, y en caso de cambiar de residencia deberá notificar por escrito a este Juzgado.
2) Presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo por un lapso de UN (01) AÑO cada TREINTA (30) DIAS, las cuales comenzará a cumplir a partir de hoy.
3) Dirigirse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 ubicada en este Circuito Judicial Penal.
4). El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de FIDEL JOSE SERRANO, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.903, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de la ciudadana SONIA MARIA LIMA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-002682
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