REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006770
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano PEDRO MIGUEL GIL CAMEJO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.760.952, por el lapso de UN (01) AÑO, que le fue otorgada al referido ciudadano, la cual se fundamenta, en los términos siguientes:
La Abg. AMARILLYS RUIZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, formuló acusación en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL GIL CAMEJO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.760.952, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
En el transcurso de la audiencia Preliminar, al momento de cederle la palabra a la Representación del Ministerio Público, expuso:
“…Buenas tardes, ciudadano juez, conforme a las atribuciones que me confiere la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y la ley orgánica del ministerio público, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL GIL CAMEJO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.760.952, de 38 años de edad, ,de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía Municipal natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 13-09-1973, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector la Paila, calle principal, casa S/n, color azul, hay un puentecito antes de llegar a la casa, Hijo de Quibardo Gil(V) y de Marina de Gil (F), de puerto ayacucho estado amazonas, por cuanto encontrándome de guardia se recibió de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía, donde se deja constancia la aprehensión del ciudadano PEDRO MIGUEL GIL CAMEJO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.760.952, de 50 años de edad, natural del Estado Barinas ,de estado civil soltero, de profesión u oficio , natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 13-09-1973, de 38 años de edad, residenciado en la Urbanización San Enrique, sector la Paila, calle principal, casa S/n, color azul, Hijo de Quibardo Gil(V) y de Marina de Gil (F), de puerto ayacucho estado amazonas, quien el día 24-11-2011, en la sede de CORPOELEC, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, a fin de procesar información de cierre de la vía (manifestación), al llegar al sitio se pudo constatar un grupo de aproximadamente de 120 personas, quemando cauchos, al frente de la precitada sede, pudiendo observar entre los manifestantes a un ciudadano el cual vestía pantalón Beige, una franela de color blanco y una gorra de color negra con letras de color amarillo que leía DIBISE, de manera sospechosa, se procedió a quitarle la identificación y se le realizó una revisión corporal, pudiéndose observar un arma de fuego color Negro, marca Taurus, calibre 9 MM, serial TVJ89289, se le solicito el respectivo porte respectivo manifestando que no lo tenía, por tal motivo se traslado hasta el comando de la Segunda Compañía del destacamento de frontera N° 91. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público describió en forma oral todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación Fiscal, testimoniales y documentales, que rielan a la presente causa). . Asimismo como medio de pruebas se ofrecen las siguientes documentales, para que se ingresen para su lectura en la etapa de juicio conforme a los artículos 242, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: Testimoniales: 1. testimonio en calidad de funcionarios aprehensores CAP ARQUIMIDEZ FUENTES MILLAN y TTE DOUGLAS ALVARADO, adscritos al Comando Regional Nº 91 de la guardia nacional. 2. testimonio en calidad de experto del funcionario Agente HECTOR MEDINA, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. Como pruebas documentales: 1. Acta policial de fecha 24/11/2011, suscrita por los funcionarios CAP ARQUIMIDEZ FUENTES MILLAN y TTE DOUGLAS ALVARADO, adscritos al Comando Regional Nº 91 de la guardia nacional. 2. Experticia de reconocimiento técnico legal de fecha 20/06/2012, suscrita por el funcionario Agente HECTOR MEDINA, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas. En consecuencia, ratifica sus pedimentos en el sentido de que sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, se mantenga las medidas de coerción que pesan sobre el imputado, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano antes mencionado, igualmente que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico.”. Es todo
Inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, quien manifestó:
“…Buenas tardes, de conformidad con lo establecido en el articulo del 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, previa conversación con mi defendido”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal, con vista a la Acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal en base al contenido del artículo 313 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en esta audiencia y ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa al ciudadano PEDRO MIGUEL GIL CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.760.952, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, por cuanto la misma reúne los requisitos del articulo 326 ejusdem.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 de la Ley Penal adjetiva y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá a imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello.
El acusado de autos manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público y de la victima, quienes expresamente manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del Procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fueron imputados por el Fiscal del Ministerio Público, y siendo que la Representación Fiscal y la víctima, manifestaron su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de PEDRO MIGUEL GIL CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.760.952, por estar llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO. Así mismo este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público, lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1) Residir en un lugar aportado al Tribunal la cual es la siguiente: AV. PERIMETRAL, DIAGONAL AL TERMINAL AL LADO DEL MERCAL, RESIDENCIAS EL TRUJILLANO, DE ESTA CIUDAD, TELEFONO: 0426-8128729, y en caso de cambiar de residencia deberá notificar por escrito a este Juzgado.
2) El acusado deberá presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Amazonas, cada TREINTA (30) DÍAS por SEIS (06) MESES, la cual comenzará a cumplir a partir del día de hoy.
3) Dirigirse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 10 ubicada en este Circuito Judicial Penal.
4) El acusado debe entender que en ningún caso pueden violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA.
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra de SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra de PEDRO MIGUEL GIL CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.760.952, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 30 días del mes de Agosto del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-006770
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