REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004305

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra HIDER GAITAN GAITAN, titular de la ciudadanía Nº 17.357.399, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 03SEP2012, el Abg. José GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso que

“…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadano imputado HIDER GAITAN GAITAN, suscritos por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras nro. 91, del comando regional nro. 9, de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, con sede en puerto Páez municipio pedro camejo del estado apure, desprendiéndose el día domingo 02 de septiembre del 2012, encontrándonos comisión en un el punto de control móvil instalado en el eje carretero norte a la altura de la comunidad orera, del municipio atures del estado amazonas, nos percatamos que se aproximaba un (01) vehículo tipo sedan, marca: chevrolet, modelo corsa, año 2002, placas asa454, conducido el ciudadano: Tomas Alfredo Gonzalo Puerta, portador de la cedula de identidad nro. 15.564.557, perteneciente a la línea de transporte cacique aramare, teniendo como ruta el burro - puerto ayacucho, y viceversa, se le indico al ciudadano que se estacionará del lado derecho a fin de realizar chequeo rutinario de los ocupantes del vehículo, observando que precitado vehiculo se trasportaban tres (03) ciudadanos, efectuado la revisión de cada uno de ellos nos pudimos percatar que el ciudadano quien se identifico como: hider gaitán gaitán, portador de la cedula de identidad nro. 26.851.282, lugar de nacimiento: sección capital sucre, pueblo indígena: jivi, comunidad donde reside: brisas del tauca, fecha de nacimiento: 08-10-1977, estado civil: soltero al momento de realizarle revisión minuciosa del equipaje personal de precitado ciudadano nos percatamos que este tenía otro documento de identidad el cual al ser observado minuciosamente nos percatamos que la fotografía coincidía con los rasgos físicos del ciudadano en cuestión, se le interrogo al ciudadano de a quien le pertenecía precitada cedula manifestando que era de su propiedad porque el era indígena y también era colombiano, en la segundo documento de identidad encontrado al ciudadano se observa distinta identificación personal identificándose como 3ra.c1a-sip: 157-12 de fecha 02 de septiembre HICLER TORRES MORENO, portador de la cedula de identidad Nº 17.357.399, fecha de nacimiento 08-09-1977, lugar, de nacimiento granada (meya), acto seguido se procedió a 1ndir.e al ciudadano hider gaitan gaitan portador de la cedula de identidad nro. 26.851.282, posteriormente se procedió a notificarme por via telefónica…(Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE DANIEL ROJAS CORREA, encuadra en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 ejusdem. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en una presentación cada OCHO (08) días ante la unidad de alguacilazgo del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del ejusdem... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito HIDER GAITAN GAITAN, titular de la ciudadanía Nº 17.357.399, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. FERNANDEZ GAMEZ ROMULO SANTIAGO, quien expuso:

“…Buenos Tardes vista la exposición que hace el Abg. José Gregorio Jorge Guía, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito no es menos cierto que el ciudadano si tiene descendencia indígena no tienen ninguna barrera que le prohíba de pasarse se un estado a otro ni tener varias nacionalidades, como le sucedió a el, la esposa quien mejor explica la situación, que porque le habían cambiado eso, porque el mismo reside en maripa mas delante de caicara en ciudad bolívar, el fue varias veces a reclamar su situación con su esposa a ciudad bolívar, el mismo esta en el lugar vamos a presentar pruebas de su partida de nacimiento en brisas del Tauca en maripa, sobre el error que cometieron las personas que los registraron, pido que se realice un estudio antropológico y una presentación cada 30 días para que el mismo tenga tiempo de presentar al niño, el esta residenciado con su familia en casa de unos amigos en el barrio bagre, y pido disculpas por cuanto el mismo no sabe leer y escribir y la misma vindicta publica durante su investigación se dará cuenta de lo mismo”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra HIDER GAITAN GAITAN, titular de la ciudadanía Nº 17.357.399, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 9, Destacamento de fronteras Nº 91, Tercera Compañía, Comando Puerto Páez, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 04 y 05, el acta de evidencia físicas, cursante al folio 14; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 ejusdem, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA
Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 ejusdem, no exceden en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado HIDER GAITAN GAITAN, titular de la ciudadanía Nº 17.357.399, consistente en la presentación cada 15 días ante la Unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con los artículos 256.3 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que la misma fue aprehendida bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HIDER GAITAN GAITAN, titular de la ciudadanía Nº 17.357.399, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, por la comisión del delito de de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 47 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado HIDER GAITAN GAITAN, titular de la ciudadanía Nº 17.357.399, consistente en la presentación cada QUINCE (15) DIAS ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del 04/09/2012.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una presentación cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, por las mismas razones por las cuales se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda librar lo conducente a los fines de que realicen un estudio antropológico al imputado de autos. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-004305