REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004332

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.613, y DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.923.738; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. CARMEN GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal a los ciudadanos imputados DENNY JOSE LUGO NORIEGA y el ciudadano DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, por cuanto encontrándome de guardia recibí actuaciones suscritos por funcionarios adscritos a la tercera compañía del destacamento de fronteras nro. 91, del comando regional nro. 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Cataniapo desprendiéndose el día 03 de septiembre del 2012, efectivos militares adscritos al Cuarto Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 09, de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, recibieron denuncia del ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS RONDON, en contra de los ciudadanos DEIVI EZEQUIEL LUGO, RIFRENNY JOHANDRY GARCIA AVILA y DENNY JOSE LUGO NORIEGA, DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, motivado de haber tenido una riña en el sector la Sabanita de Cataniapo y los mencionados ciudadanos le ofendieron y le buscaron problemas físicamente y verbalmente, el ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS RONDON, luego el ciudadano DEIVI EZEQUIEL LUGO NORIEGA, saco un cuchillo con cacha marrón y se lo paso a JOHANDRY GARCIA AVILA, quien intento darle 03 puñaladas, donde una de ellas paso cerca del brazo izquierdo logrando un hematoma y una leve perforación realizada por referido ciudadano con un arma blanca, el mismo indico las características que poseían los ciudadanos en mención por lo que los efectivos militares procedieron a salir en comisión con destino al sector la sabanita de puente de cataniapo, donde pudieron observar 04 ciudadanos, procediendo a realizar la detención de los ciudadanos en mención, por cuanto se encontró la presunta arma blanca, siendo trasladados hasta las instalaciones del puesto comando… (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial). Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los imputados DENNY JOSE LUGO NORIEGA y el ciudadano DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, encuadra en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, consistente en una presentación cada Treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del ejusdem (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral).” Es todo.

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.613, quien manifestó lo siguiente:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.923.738, quien manifestó lo siguiente:
“…SI DESEO DECLARAR. “Buenas tardes, lo que paso ayer, el problema fue que nosotros llegamos a las 12 del mediodía con el, veníamos bajando y el muchacho Reinaldo invita al otro a echarse unos golpes, se echaron los golpes normal, y los vecinos salieron y eso no fue así, bueno por mi parte yo estoy hablando con la verdad”. Es todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Vicente Quilelli, quien expuso:

“…Buenos Tardes vista la exposición que hace la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por cuanto se esta iniciando un proceso no es para determinar culpabilidad es el punto de partida de la investigaciones sin aceptar responsabilidad alguita de mis defendidos comparto la solicitud de la Representación Fiscal y no me opongo a la misma”. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.613, y DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.923.738, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Cataniapo, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y 06, el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano REINALDO CAMPOS, por ante el Comando Regional Nº 09, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón, Comando Cataniapo, de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 14, las actas de entrevista tomada a los ciudadanos CARLOS JOSÉ FRANCISCO GNZALEZ GRAEROL y AITZA AHYMAR GONZÁLEZ RATEROL cursante al folio 16 y 19, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo son, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO CAMPOS y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delito de LESIONES PERSONALES no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.613, y DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.923.738, consistente en la presentación por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 30 días a partir de la presente fecha, todo de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.613 y DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.923.738, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano REINALDO CAMPOS.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados DENNY JOSE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.370.613 y DARWIN JOSUE LUGO NORIEGA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.923.738, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DIAS ante el la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del 04/09/2012.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Septiembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA



XP01-P-2012-004332