REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2012-004476

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra CARLOS ANTONIO MENDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.547.344, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, el Abg. FREDDY PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, manifestó que:

“…Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.547.344, natural de Puerto Ayacucho estado amazonas, nacido en fecha 29-02-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión albañil, hijo de Herminia Méndez (f) y padre desconocido y residenciado en Barrio Miranda casa s/n color amarilla con verde, detrás de la iglesia Monseñor en el taller de latonería y pintura, de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas en razón a los hechos por los cuales fueron aprehendidos según consta en acta policial, suscrita por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, donde dejan saber entre otras cosas “… que al salir de comisión a las 2 de la madrugada aproximadamente, se dirigen a realizar patrullaje por la ciudad, es cuando al pasar por el Barrio Guacharaca, al final de la avenida prosperidad se percatan de un grupo de 10 jóvenes, a los cuales se les dirige la comisión para realizar una revisión de rutina, es cuando al iniciar la revisión corporal observan que un sujeto opto una actitud sospechosa, se le solicito que exhibiera todo lo que tiene en sus pertenencias y es cuando al sacar la cartera de su bolsillo, el sujeto lanza un pequeño envoltorio y cae sobre el toyota de la comisión, delante de la presencia de los testigos se abre el mismo y es un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de olor fuerte y penetrante de presunta cocaína, la cual arrojo un peso de 2 gramos… (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de acuerdo al contenido de las actas policiales que cursan en el presente expediente). Por tal sentido la Representante Fiscal solicitó lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 256.3.9 del código orgánico procesal penal, consistentes en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días, de igual forma debe mantener su residencia en caso de mudarse debe notificar al tribunal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: CARLOS ANTONIO MENDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.547.344, (datos filiatorios omitidos por el tribunal, y manifestó que:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. ELIÉZER HERNADEZ, quien expuso:

“…sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, no me opongo a lo solicitado por el ministerio publico.” Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.547.344, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 02, las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 03 y 04, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ASI SE DECLARA

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en tal sentido se decreta la calificación en flagrancia del ciudadano CARLOS ANTONIO MENDEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 21.547.344, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la representación Fiscal y se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación Judicial de Libertad al imputado de autos consistente en presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, y la prohibición de cambiar de residencia previa notificación del tribunal, todo de conformidad con el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA





XP01-P-2012-004476