REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004494

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra ALEXIS MENEGILDO MARK DELLAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.006.319, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 06SEP2012, la Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso que:

“…buenas tardes, en esta oportunidad en virtud de encontrarme de guardia, presento al ciudadano ALEXIS MENEGILDO MARK DELLAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.006.319, en virtud de las actuaciones recibidas de la guardia nacional bolivariana de Venezuela punto de control de Pozón de babilla, en razón de los hechos indicados en el acta policial donde dejan saber entre otras cosas “… realizando labores de control diario y de rutina en el punto de control de Pozón de babilla cuando avistan un vehiculo malibu proceden a revisar la documentación personal y del carro, es cuando al verificar en sistema que se percatan que las placas del vehiculo no coinciden en sistema, el numero le pertenece a otro vehiculo distinto a ese, es por lo que se le informo que quedaría detenido… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO HIZO UN BREVE RECUENTO DE LA FORMA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS, EN FORMA ORAL). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicito se califique la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y se le otorgue medida cautelar de presentación cada 30 días”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito ALEXIS MENEGILDO MARK DELLAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.006.319, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…Si deseo declarar, ese vehiculo lo compre en puerto ayacucho estaba como chatarra, aquí esta parte de los papeles, y se observa en este papel la placa del mismo, eso lo compre el año pasado para esta fecha, el señor que se lo compre quedo en darme los documentos originales y el ya se constato y estamos en eso, se llama Jesús cuando yo se lo compre me dijo que estaba todo bien, yo llegue e hice de forma manual una acta donde deje constancia que le estaba comprando un vehiculo, ahí firmamos nosotros y dos testigos”. Es Todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Vicente Quilelli, quien expuso:

“…Sin aceptar responsabilidad de mi defendido, me adhiero a lo solicitado por el ministerio público”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano ALEXIS MENEGILDO MARK DELLAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.006.319, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía, Quinto Pelotón, Comando Pozon de Babilla, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y Vto., el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 13; en tal sentido este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. ASI SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano ALEXIS MENEGILDO MARK DELLAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.006.319 (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ALEXIS MENEGILDO MARK DELLAN, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.006.319, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA

XP01-P-2012-004494