REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 07 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004498

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 06SEP2012, la Abg. AMARILLYS RUIZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, expuso que:

“…buenas tardes, ciudadano juez en fecha 28-08-2012, esta representación fiscal presento ante el tribunal 1° de control al ciudadano DANNI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad N° V- 15.794.696, en virtud de procedimiento realizado por el gaes y por ser en esa oportunidad la fiscalía de guardia, ahora bien de las actas procesales presentadas, el ministerio publico califico la acción desplegada por este ciudadano en el delito de APROVECHAMIETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, donde se le dio una medida cautelar sustitutiva de libertad, el día de ayer funcionarios adscritos al grupo GAES, solicitaron a este despacho fiscal, una orden de allanamiento la cual fue otorgada por este tribunal de control, y practicada en horas de la noche en el sector guaicaipuro donde reside el ciudadano, logrando incautar en dicho procedimiento varios objetos de interés criminalísticos, meritorios de una investigación, y que el ministerio publico precalifica nuevamente estos hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, toda vez que de los objetos incautados, dicho ciudadano no acredito la propiedad de alguno de ellos, siendo necesario para esta representación fiscal seguir el procedimiento por la vía ordinaria, se decrete la flagrancia y se le mantenga la medida cautelar decretada por el tribunal 1° de control en el asunto XP01-P-2012-4160, que los hechos guardan relación con la detención practicada en fecha 28-08-2012 por funcionarios del gaes”. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…Si deseo declarar, bueno todo esto es producto de una estafa que me hizo mi hermano, me llego y me dijo que un amigo estaba vendiendo unas consolas una en 1000 y estaba empeñando otro en 500, el que yo compre se lo vendí a Carlos Oropeza, yo le dije que lo había comprado y se lo vendo en 2.500 y bueno el me dice que si, da la casualidad que el tiene un amigo y le dice que esa es una consola que le habían robado, bueno el me llama y me dice eso y al día siguiente me cae el gaes, bueno yo me quede con la otra consola pequeña, ayer en el allanamiento me la consiguen con 2 laptop una de mi esposa y la mía que esta dañada, una cámara digital la cual es regalo de mi mama y ahí hay fotos del año 2005, el del gaes me dice que hay videos donde sale mi hermano atracando y bueno yo no sabia, yo le di la plata a mi hermano y el llego con las cosas, Es Todo… A preguntas del tribunal, contestó: ¿Cómo se llama tu hermano? Néstor Figueroa. ¿el te hizo esta estafa? Si. ¿sabias que el estaba haciendo actos delictivos? No sabia, pero después del problema yo fui al gaes y les dije que me mostraran el video y vi que era mi hermano, yo no le voy a tapar nada de eso a el”. Es Todo

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Vicente Quilelli, quien expuso:

“…en vista a lo solicitado por el ministerio publico y oída lo indicado por mi defendido, sin aceptar responsabilidad de mi defendido me adhiero a lo solicitado”. Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro (GAES), lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 03 al 07, las actas de entrevista tomada a los testigos del procedimiento, cursante a los folios 08 al 13, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 18; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 256.3del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de los imputado de autos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano DANI MANUEL FIGUEROA BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.794.696, natural de Distrito Capital, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1983, de estado civil soltero, de oficio comerciante informal, residenciada en la avenida Principal del triangulo al lado de la panadería Colombia casa fucsia sin numero, casa de la familia, al frente esta un trailer de hamburguesa, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal así como el articulo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decreta medida cautelar de presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 07 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-004498