REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 04 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004306

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra JOEL MANUEL BERROTERAN, (Indocumentado), (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 03SEP2012, el Abg. José GREGORIO JORGE GUIA, Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso que

“…Buenas tardes a todos los presentes en mi carácter de fiscal del ministerio publico y de conformidad con las atribuciones de ley contenidas en los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este digno Tribunal al ciudadano imputado JOEL MANUEL BERROTERAN, desprendiéndose del acta de policial suscrita por efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nro. 9, quienes el día de ayer aproximadamente a las 11:40 horas de la noche salió comisión en marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIB1SE), integrada por Tres (03) efectivos de Tropa Profesional, en vehículos militares Tipo Moto, marca Kawasakí, modelo 650, colores Negro y Rojo, placas GN-1271, GN-1272 si mando del TTE. SUCRE SEQUEA ERLYS, Efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, donde se enfocaron en el sector del Barrio Carabobo y la Avenida Orinoco, cuando en ese momento nos encontrábamos circulando frente a la residencia Betty, se escucharon unos gritos de una mujer pidiendo auxilio, inmediatamente detuvimos los vehículos para ver exactamente de donde provenían los gritos, logrando identificar que los mismo venían por una entrada que se encontraba frente la residencia Betty, inmediatamente procedimos a ingresar por esa entrada en los vehículos cuando observamos una mujer de pelo codo, morena, delgada, !a cual se encontraba vestida con una blusa negra y un short de color morado, la misma se encontraba tirada en el suelo llorando y Pidiendo ayuda y sobre ella se encontraba un ciudadano de piel morena, flaco, alto, el cual cargaba puesto un pantalón Jean de color gris, sin camisa, el mismo la estaba golpeando y tratando de quitarlo la ropa, e! ciudadana al notar nuestra presencia se quito de encima de la ciudadana antes descrita tratando de darse a la fuga corriendo, pero rápidamente se detuvo realizando la detención del ciudadano que dijo ser y llamarse JOEL MANUEL BERROTERAN, (Indocumentado), donde una vez se procedió a realizar un cheque corporal de rutina, de igual manera logramos identificar a la ciudadana como GREYMAR ISAI CORTEZ PERALES, (indocumentado), donde la misma después de manifestar su nombre dijo que ciudadano antes descrito la estaba golpeando y tratando de abusar sexualmente de ella, por tal motivo se procedió a detener al ciudadano y trasladarlo hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional ubicado en el Sector Malecón del Muelle, donde el ciudadano por un intento desesperado de darse a la fuga se lanzo del vehiculo en movimiento, después de llegar a la sede del comando se procedió a trasladar a ambos ciudadanos hasta el centro Hospitalario Doctor José Gregorio Hernández, con el fin de que se le realizare un chequeo medico, nuevamente a ser trasladado estos ciudadano hasta la sede del comando, seguidamente se le informo al mismo de manera clara y explícita que iba hacer detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en el código Penal Venezolano (contra la persona), notificándole de los derechos que los asisten de acuerdo al articulo 4u de a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a notificarme por vía telefónica…(Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial) Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, encuadra en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicita a este Tribunal decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley especial y se ventile por las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Especial y se dicten medida de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 5 ejusdem, prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia... ”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito JOEL MANUEL BERROTERAN, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Vicente Quilelli, quien expuso:

“…Buenos tardes vista la exposición que hace el Abg. José Gregorio Jorge Guía, en su carácter del Fiscal del Ministerio Público, debo manifestar que no me opongo a solicitado por el mismo, todo ello a los fines de que realice la investigación correspondiente para que presente el acto conclusivo correspondiente, solicito una libertad sin restricciones por cuanto es contradictoria la denuncia realizada por la victima y el cata policial levantada por la Guardia Nacional, visto que mi defendido fue golpeado según me informaron a mi por lo funcionarios de la Guardia Nacional solicito que se le realice una medicatura forense”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 06; el acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana Puerto Ayacucho, cursante al folio 04, la denuncia interpuesta por la victima, ciudadana GREYMAR ISAI CORTEZ PERALES, cursante al folio 05; en consecuencia este Tribunal Tercero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la GREYMAR ISAI CORTEZ PERALES. Y ASI SE DECLARA

Se impone al ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), medidas de protección de seguridad y protección contempladas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de realizar actos de persecución por si o por terceras personas en contra de la victima, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículos 45 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la GREYMAR ISAI CORTEZ PERALES.

Asimismo, se le decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa por las mismas razones por las cuales se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público.

Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el día 04/09/2012 a la 1:00 de la tarde le realice una medicatura forense al imputado de autos.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la especial que rige la materia así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOEL MANUEL BERROTERAN ALVAREZ, (indocumentado), de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y Se decreta una Medida Cautelar de Presentación, cada TREINTA (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del código orgánico procesal penal, asimismo medidas de protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición de acercarse a la victima y la prohibición de que realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por la defensa por las mismas razones por las cuales se declaró con lugar la solicitud de medida cautelar efectuada por el Ministerio Público.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que el día 04/09/2012 a la 1:00 de la tarde le realice una medicatura forense al imputado de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 04 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-004306