REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004526
ASUNTO : XP01-P-2012-004526

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 08SEP2012, la Abg. CARMEN GARCIA, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.437.025, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Otilia del Valle Veliz (v) y de Jesús Alberto Villamizar (v), residenciado en el Barrio El moñito, segunda calle, al lado de la Peluquería El moñito, casa n° 2, contextura delgada, piel clara, cabello castaño claro, de 1.80 de estatura, posee una cicatriz en el brazo izquierdo, en virtud de que en fecha 07 de Septiembre del presente año funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este estado dejan constancia en el acta de investigación penal que: “Continuado con las investigaciones de la causa 1-972-185, iniciada por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaran hacia la avenida perimetral, sector la cueva del indio a 100 metros de cable video, con la finalidad de realizar pesquisas sobre los presuntos autores materiales del hecho que se investigas, una vez allí logramos visualizar a un ciudadano de contextura delgada, de piel color blanca, de 1,75 cm. aproximadamente, quien vestía un pantalón blue jeans y una franela de color azul, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones y darle la voz de alto, el mismo empezó a correr, por lo que se inicio una persecución, donde el ciudadano logro entrar en un local, amparado en el artículo 210 numeral 1 del COPP, penetramos hacia el interior del mismo, logrando frustrar la fuga, procediéndose a realizarles un chequeo corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico de igual manera se logro observar que al lado del referido ciudadano se encontraba una mesa y sobre la misma se encontraba un arma de fuego tipo escopeta, sin marca aparente, con un emblema donde se lee HECHO EN BRAZIL, serial 7244616, un arma de fuego tipo escopeta morocha, sin marca ni serial aparente al preguntarle al ciudadano sobre la procedencia de la misma el mismo manifestó que esas tienen tiempo en el referido local que funge como tipografía integral, , pero que no tenis documentación de las mismas, quedando identificado como ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, se le impuso de sus derechos”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.437.025, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 20 años de edad, nacido en fecha 20-05-1992, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Otilia del Valle Veliz (v) y de Jesús Alberto Villamizar (v), residenciado en el Barrio El moñito, segunda calle, al lado de la Peluquería El moñito, casa n° 2, contextura delgada, piel clara, cabello castaño claro, de 1.80 de estatura, posee una cicatriz en el brazo izquierdo, encuadra en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

“…Yo trabajo en la Cooperativa Servicios Tipografía, yo estoy a cargo del negocio mi papa es el dueño del negocio, hubo un hurto de una moto por ahí, cerca me inculcan que yo me robe la moto, llegan los funcionarios preguntan por mi, y yo les dije que estaba conciente con lo que estaba pasando, ellos me preguntaron si tenia armamentos, yo les dije aque pero que eran mía, yo en ningún momento he utilizado eso, no estaban en la mesa estaban guardadas, ellos me detienen por la situación de la escopeta, la escopeta es de mi papa, ellos me detienen porque yo estoy a cargo del negocio. A preguntas de la Fiscal, contestó: Posee documentos del arma y documentos del porte: Esa arma pertenece a mi papa, yo fui sincero y les dije que el armamento era de mi padre. La defensa privada no tiene preguntas. A preguntas del Tribunal, contesto: Señor donde viene lo del robo de la moto: El cinco de septiembre, yo salí del negocio, me avistaron y se corrió los rumores que yo me hurte el vehículo, yo estoy conciente del robo, yo estuve a punto de poner la denuncia por lo de la denuncia, yo no tengo necesidad, soy jefe del negocio por ahora, mi papa es el dueño del negocio, no se si tenían orden de allanamiento, y yo les dije que se que me estaban buscando a mi y les dije que yo no tenia nada que ver en ese robo” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo del Abg. RAFAEL URBINA, quien expuso:

“…En este caso se trata de un arma de vieja data, cuando se tenga la experticia se observara que es un objeto que no se puede utilizar como un arma de fuego, no obstante estamos en la etapa de la investigación, no me opongo a la solicitud realizada por el ministerio público. Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, por cuanto apenas se esta comenzando con la investigación, esta de acuerdo con lo solicitado por la representación Fiscal”.Es todo.


CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del acta policial, cursante al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, se observa que, la pena que contempla el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, pero se constata que el imputado de autos es de nacionalidad venezolana y tiene residencia fija en este estado, y al no presumirse el peligro de fuga y en virtud de que las resultas del proceso pueden ser garantizado con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), debiendo presentarse a la sede de este Tribunal cada 30 días y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano ANTONIO JAVIER VILLAMIZAR VELIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.437.025, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. NATACHA SILVA



XP01-P-2012-004526