REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004527
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día 08SEP2012, la Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso que:
“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, en virtud de que en fecha 07 de Septiembre del presente año funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Amazonas dejan constancia en el acta de investigación penal que: “encontrándonos en la avenida perimetral, recibimos llamada vía radial , el cual nos informo que había recibido una llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico indicándonos que se encontraban unos sujetos armados en una residencia ubicada en la Urbanización La Bolivariana, segunda calle a mano izquierda donde la familia rama, al llegar al sitio procedimos a tocar la puerta de la residencia manifestando en voz al tala presencia de una comisión policial de repente una niña de aproximadamente de doce años abre el portón del garaje manifestando en una aptitud nerviosa que dentro de la residencia se encontraban dos sujetos armados que tenían sometido a su familia y optando todas las medidas de seguridad del caso procedimos a introducirnos al interior de la residencia donde se procedió a revisar cada uno de los cuartos, donde al abrir uno de ,los cuartos sale un sujeto de una manera repentina empuñaba en su mano un arma de fuego, donde inmediatamente se le da la voz de alto este se arrojo al suelo el arma de fuego y se lanza de una menara brusca al piso lográndose lesionar el tabique nasal, se procede a neutralizar , se le logro incautar en el bolsillo del pantalón un teléfono celular de color negro, posteriormente se procedió a quitarles los amarres a la victima ciudadano ANTONIO RAMA, seguidamente se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-04-1989, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, de contextura delgada, piel morena clara, cabello negro, de 1.70 de estatura, posee tatuaje en ambos hombros, encuadra en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial que rige la materia. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”. Es todo.
Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:
“…Bueno es mentira que yo me caí el señor me callo a patadas con una multitud de gente, yo iba pasando por ese lugar y el señor me agarro a patada, me despego la nariz, me dieron una cosa para llevarme al medico y los policías no les importo nada, bueno no me llevaron nada, eso es mentira que yo atraque a esa gente. La fiscalía dice que a usted lo agarraron dentro de la casa: No eso es mentira, yo iba pasando”. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal. ABG. Jesús VICENTE QUILELLI, quien manifestó:
“…Vista la exposición de la fiscalía y de mi representado, esta defensa considera que no hay elementos suficientes para determinar la responsabilidad de mi defendido…”. Es todo.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Victima RADOIKA MENDEZ, quien manifestó:
“…Señor Juez cuando empezó todo yo estaba dormida, porque yo me había visto muy mal, mi hija me para y me dice que se habían metido en la casa, uno de ellos me para bruscamente y me dice mira maldita donde están los reales, y el señor que esta aquí era el que me iba a matar a mi hijo, el fue me metió al cuarto con el otro, y agarraba el cuchillo, agarraba la pistola y me decía maldita donde están los reales, yo vi como le ponía la pistola a mi hijo, fuiste tu el que se metió a mi casa, me decía donde están los reales, donde esta la bóveda”. Es todo.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Victima ANTONIO RAMA, quien manifestó:
“…Aproximadamente a las 9:10 de la noche estoy llegando a mi casa, llamo a mi hijo menor para que me abra el portón, este señor con otro, este señor cargaba una 9, bajo amenaza de muerte el siendo violento de los dos, me amenaza y me lleva a las habitaciones de mi casa, es un muchacho de 14 años, donde esta persona ejerció la violencia contra mi hijo, la otra persona, empiezan con una sabana de mi casa y proceden a amarrarnos a mi hijo y a mi , posteriormente trasladan a mi esposa a la otra habitación, amenazaban a mi hijo, y me pedían donde estaba la caja fuerte, mi esposa estaba enferma y eso es lo que la efecto, yo se los hice saber a ellos, mi hijo los vio y logro esconderse, mi vecino logra verlos cuando ellos entran que no se quiso identificar es el que pone la denuncia a la policía, mi hija , logra abrirle la puerta a los policías, el al ver que estaba rodeado, lograr tirar el arma debajo de la cama, logran detenerlo y esposarlo, yo soy un hombre de trabajo, yo evite que lo lincharan, los familiares llegaron y por eso, la policía realizo el procedimiento bien, uno logra saltar por el paredón de la casa, el se quedo dentro de la cocina de la casa, debe agradecer que la población que estaba presente lo lincharon era la intensión de la gente, esos fueron los hechos, el se noto muy violento fue mas violento que el otro. No hay preguntas por parte de la Fiscalía, Defensa y tribunal”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 06 y 07, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por las victimas, cursante a los folios 08 y 09, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 15, así como la declaración rendida por las hoy victimas, en la audiencia que a tal efecto se celebró; en tal sentido se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO en calidad de AUTOR, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial que rige la materia, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se designa como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE ORDENA.
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial que rige la materia, en perjuicio de los ciudadanos RODAIKA MENDEZ Y ANTONIO RAMA.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano MANUEL JOSE GUEVARA CAMIRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 20.261.028, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MARIA RODRIGUEZ, CARLOS ANTONIO MEDINA MORENO y DARIS ALEXANDER CASTILLO en calidad de AUTOR, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley especial que rige la materia.
CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, al 03 día del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2012-004527
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