REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Septiembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-004530

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra WILLIAM ALEXANDER VILLEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad no porta, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 08SEP2012, la Abg. CARMEN GARCIA, Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso que

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano: WILLIAM ALEXANDER VILLEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad no porta, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha desconoce, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de William Villegas (v) y mama desconoce, residenciado en el Sector Monte Bello, avenida Orinoco, residencias yuya, de color rosado, contextura mediana, piel blanca, cabello castaño claro, crespo y largo, de 1.55 de estatura, posee un tatuaje en todo el brazo derecho, en virtud de que en fecha 08 de Septiembre del presente año funcionarios adscritos al Comando regional N!° 9 de la Guardia Nacional dejan constancia en el acta policial que: “siendo las 10:50 horas encontrándose en la avenida perimetral específicamente en la redoma del aparo, cuando se avisto a un ciudadano a quien al solicitarle su documento de identificación (cedula de identidad) tomo una actitud nerviosa mostrando una cedula de identidad de la republica bolivariana de Venezuela, signado al numero V-27.640.215, a nombre de Ponare William Alexander, adolescente fecha de nacimiento 22/08/1992, al observarse pudimos percatarnos que la misma emanada por la maquina que transmite el numero MF007, se le pregunto en que parte había nacido manifestando que en Puerto Carreño, departamento del vichada republica de Colombia, se solicito que mostrara su partida de nacimiento, el cual dijo que la tenia en su casa,”. Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER VILLEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad no porta, natural de Valencia, estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido en fecha desconoce, estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de William Villegas (v) y mama desconoce, residenciado en el Sector Monte Bello, avenida Orinoco, residencias yuya, de color rosado, contextura mediana, piel blanca, cabello castaño claro, crespo y largo, de 1.55 de estatura, posee un tatuaje en todo el brazo derecho, encuadra en la presunta comisión del delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado Venezolano. Finalmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde en contra del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”. Es todo.

Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito WILLIAM ALEXANDER VILLEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad no porta, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. JESUS VICENTE QUILELLI, quien expuso:

“…Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido, por cuanto apenas se esta comenzando con la investigación, y estamos en la fase incipiente, me adhiero a la solicitud fiscal”. Es todo.




CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra WILLIAM ALEXANDER VILLEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad no porta, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud de las actuaciones policiales suscritas por Funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana , donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de la hoy imputada, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante al folio 05 y Vto., el acta de evidencia físicas, cursante al folio 08; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contemplan los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado WILLIAM ALEXANDER VILLEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad no porta, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistente en Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial., y 2.- Residir en la misma dirección aportada, y de cambiar de la misma el deber de notificar al tribunal., ello de conformidad con los artículos 256.3.9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Por último, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, toda vez que la misma fue aprehendida bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER VILLEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad no porta, por la presunta comisión de los delitos de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano WILLIAM ALEXANDER VILLEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad no porta, consistente en: 1.- Presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial., y 2.- Residir en la misma dirección aportada, y de cambiar de la misma el deber de notificar al tribunal.
CUARTO: Líbrese boleta de libertad.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. NATACHA SILVA
XP01-P-2012-004530