REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001499
ASUNTO : XP01-P-2009-001499
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 12 de septiembre de 2012, el abogado ABIMELECH MENDEZ, actuando en su carácter de defensor del acusado OSCAR MORILLO CARRASQUEL, ejerce de manera oral acción de amparo constitucional en contra del Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación del debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecidos en los artículos 49, ordinal 1°, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Capítulo II
Del Recurso de Amparo Constitucional
Observa este Tribunal que el recurso de amparo constitucional ejercido por el profesional del derecho ABIMELECH MENDEZ, está referido a la presunta violación del derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta.
Alega el recurrente, que “en fechas 01-08-2012, 08-08-2012 y 03-09-2012, del presente año este Tribunal de Juicio dirigió oficio al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Estado Amazonas, por el cual se le ordena la comparecencia haciendo uso de la Fuerza Pública de los ciudadanos: WILBER GUSTAVO GONZALEZ MORILLO y GABRIEL ANTONIO PEREZ, así mismo se le ordenó informara con la urgencia e inmediatez del caso informase a este órgano Jurisdiccional, sobre las resultas de dichos oficios, sin que hasta la presente fecha el órgano de policía haya dado efectiva respuesta a los reiterados requerimientos. Ahora bien consta en el expediente de marras signado con el Nº XP01-P-2009-001499, que las diferentes suspensiones de las audiencias de Juicio Oral y Público, se deben a la imposibilidad que tiene ese despacho Juzgador de conocer las resultas de la orden de conducción dictada al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual a todas luces constituye una violación inmediata de los derechos Constitucionales que protegen a mi defendido, específicamente en lo atinente al contenido del artículo 51 de la Carta Magna, referido a la oportuna y adecuada respuesta que debió presentar con la inmediatez del caso el representante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana,; sin embargo ello no lo es todo, la contumacia de parte del funcionario hoy accionado en amparo, constituye de manera directa una violación al derecho a la defensa y por consecuencia al debido proceso, ello debido a que en el iter de la audiencia de juicio oral y público, se a tenido que retardar el juicio por falta de la mentada respuesta de parte del órgano de policía, imposibilitando a la defensa exigirle al órgano Jurisdiccional a la luz de que se le garantice una tutela judicial efectiva se prescinda de los testigos y expertos, que luego de agotada las diferentes citaciones y en consecuente mandato de conducción se prescinda de los testigos y expertos que no comparecieron al juicio, cabe destacar que mi defendido lleva un procedimiento sin que hasta la presente fecha haya sentencia definitivamente firme desde hace casi 03 años, evidentemente la negligencia de parte del funcionario Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, coloca en un estado de incertidumbre no solo al Tribunal al momento de tomar una decisión sino que peor aún vulnera sin lugar a dudas el derecho de mi defendido a obtener una pronta y adecuada respuesta así como al hecho de obtener una decisión por parte de un Tribunal de manera rápida y expedita”.
Finaliza su escrito solicitando se ampare constitucionalmente a su defendido en sus derechos a la defensa, al debido proceso, ordenando la inmediata resulta del mandato de conducción ordenado por este Tribunal.
Capítulo III
De la Competencia
En tal sentido observa este Tribunal, que el objeto del presente amparo constitucional lo constituye la presunta violación de las normas referidas al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a obtener una oportuna y adecuada respuesta, contempladas en los artículos 49, ordinal 1°, y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la competencia, y en tal sentido tenemos que:
La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
Capítulo IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, hecho un análisis de las actas que conforman la presente causa, y verificadas como han sido por este Tribunal las pretensiones del accionante, referidas a que a través de la presente acción de amparo, se le restituya a su defendido la situación jurídica presuntamente infringida por parte del Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se le de oportuna y adecuada respuesta a la orden de hacer comparecer haciendo uso de la fuerza pública referida a los ciudadanos WILBER GUSTAVO GONZALEZ MORILLO y GABRIEL ANTONIO PEREZ, para constatar las resultas y poder prescindir de sus testimoniales; se hacen a continuación las siguientes consideraciones:
El presente recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado defensor, suficientemente identificado en el presente asunto, se fundamenta en los artículos 49, numeral 1°, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”
Ahora bien, este Juzgador observa, que lo pretendido por el profesional del derecho ABIMELECH MENDEZ, es que el Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dé respuesta o dé a conocer las resultas de la orden de conducción dictada por al Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, fundamentándose en que, en su criterio, la contumacia de parte del funcionario querellado en amparo constituye de manera directa una violación al derecho a al defensa y por consecuencia al debido proceso, motivado a que en el iter procesal de la audiencia del juicio oral, se ha tenido que retardar el juicio por falta de la mentada respuesta de parte del órgano de policía, imposibilitando a la defensa exigirle al órgano jurisdiccional a la luz de que se le garantice una tutela judicial efectiva se prescinda de los testigos y expertos.
Como es de observar, el recurrente manifiesta que debe ordenarse al querellado remita de manera inmediata la resulta del mandato de conducción ordenado por este Tribunal; sin embargo, es de advertir, que en fecha 13 de septiembre de 2012, es recibido oficio signado 179, de fecha 12 de septiembre de 2012, suscrito por el Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9, anexo al cual remite acta policial donde dejan constancia que “con la finalidad de dar cumplimiento a la orden emitida por el Juez del Tribunal Segundo de Control el ABG. LUIS GUEVARA, en busca del ciudadano WILBER GONZALEZ MORILLO, dirigiéndose hasta el restaurant El Mangal, … debido a que mencionado ciudadano estaba citado para el día de hoy 12 de septiembre del año en curso, en el circuito Judicial del Estado Amazonas, con la finalidad de servir como testigo en un juicio, una vez llegado al lugar la comisión se pudo percartar de que estaban dos ciudadanos en la parte externa de la casa ingiriendo la alimentación … quienes afirmaron que el ciudadano WILBER MORILLO no se encontraba en la casa…”
De lo transcrito anteriormente se desprende, que el ciudadano Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ha remitido información a este Tribunal relacionada con el mandato de conducción ordenado, el cual está relacionado con la conducción haciendo uso de la fuerza pública del ciudadano WILBER GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, siendo que tal actividad era el objetivo de la acción de amparo ejercida por la defensa del ciudadano OSCAR MORILLO CARRASQUEL, por lo tanto, se hace necesario traer a colación criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 902, de fecha 04AGO2000, en la que se estableció:
“De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan ceado.”
Lo anterior implica, que siendo el objeto del amparo ejercido la falta de respuesta del Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal omisión no puede considerarse lesiva a los derechos o garantías constitucionales alegados, en virtud que fue subsanada, toda vez que consta comunicación de fecha 12SEP2012, emanada del querellado, donde deja constancia de las diligencias realizadas para la ubicación del ciudadano WILBER GUSTAVO GONZALEZ MORILLO, y su conducción hasta la sede de este Tribunal en virtud de haber sido requerido como testigo en un juicio, por lo tanto, habiendo cesado el hecho que se pretende lesivo a los derechos fundamentales denunciados, con base a la disposición legal, estima este Tribunal que la acción de amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, aunado a ello, que tal declaratoria puede declararse en cualquier estado del proceso, al así establecerlo la sentencia N° 41, de fecha 26ENE2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló “las causales de inadmisibiliad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisiblidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.” Y así se decide.
Capítulo V
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE el Recurso de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado ABIMELECH MENDEZ, actuando en su carácter de defensor del acusado OSCAR MORILLO CARRASQUEL, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISIETE (17) días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SOLEDAD GERALDINO
|