REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-001707
ASUNTO : XP01-P-2012-001707


Procede este Tribunal Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 19 de julio de 2012, en la cual se condenó al ciudadano: CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, en tal sentido se observa:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DATOS DE IDENTIDAD

CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, de 40 años de edad, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde nació en fecha 12-02-1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio Promotor Deportivo, residenciado en el Barrio el Triangulo de Guacaipuro, detrás de la churrasquería Acero, casa sin número con fachada de color azul, de esta ciudad.

II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se le atribuyen al acusado se relacionan con un suceso del “… 29 de abril de 2012, siendo las 09:45 a.m., los Funcionarios adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la cual dejan constancia que en fecha 29 de abril de 2012, siendo las 09:45 horas de la mañana, se nombro comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del TTE. Meléndez Nicotra Gustavo, con la finalidad de trasladarse hasta el Barrio Guaicaipuro I, al lado de la casa comunal, específicamente en una vivienda la cual se encuentra estructurada de la siguiente manera; en su parte frontal se visualiza una antena de Directv, color gris, en su parte lateral izquierda se puede observar adherida a una estructura elaborada con laminas de acerolit (tipo rancho), en su parte lateral derecha se pueden apreciar posterior tres ventanas metálicas de color negro, en su parte posterior posee una puerta metálica de color negro, a fin de dar cumplimiento a la orden de allanamiento Nº 13-12, asunto principal Nº XP01-P-2012-001669, de fecha 28 abril de 20123 ordenada por el Juez Primero de Control, Abg. Richard Díaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el lugar ubican dos testigos que quedan identificados como GARCIA EDGAR y GIMENEZ HOWARD, para efectuar el allanamiento; al llegar a la vivienda son atendidos por el dueño de la vivienda, quien quedo identificado como CARLOS JOVANNI GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.732.162; l mencionado ciudadano constantemente se dedicaba a actividades ilícitas en su morada; fueron designados para actuar los funcionarios TT. MELENDEZ NICOTRA GUSTAVO, S/1 TORRES WALLCKERSON OMAR, S/2DO RAMIREZ PAREDES JOSE y S/2 TREJO RODRIGUEZ EDUAR, al ubicarnos en el interior de la referida vivienda se realiza el chequeo de forma organizada en los diferentes sectores de la vivienda, cuando correspondió la revisión a la habitación que había manifestado el propietario que era donde dormía y que esta situada entrando por la puerta principal al lado derecho, se obtuvo como resultado que el Tte. Meléndez Nicotra Gustavo visualizo un bolso de color azul con una bandolera de color negro, el mismo se encontraba ubicada sobre una cesta elaborada con mimbre de color rosado, al abrir el bolso se visualizo un paquete envuelto con material sintético de color negro al destaparlo en presencia de los testigos, se observo una sustancia granulada de olor fuerte y penetrante de color Beige, presuntamente droga de la denominada cocaína, procediendo a interrogar al ciudadana en cuanto a quien pertenecía el bolso, procediendo a dejarlo detenido y haciendo la lectura de los artículos de ley; la sustancia incautada arrojo un peso neto de 515 gramos…”

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, estimando el Tribunal de Control, que el mismo cumplía con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo: “1.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-04-2012, suscrita por los funcionarios Teniente MELENDEZ NOCTRA GUSTAVO, sargento Primero Torres Walkerson Omar, Sargento Segundo RAMIREZ PAREDES JOSÉ y Sargento Segundo TREJO RODRIGUEZ EDUAR, adscritos al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho. 2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO 13-12, de fecha 28-04-2012, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. 3.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA, de fecha 29-04-2012, suscrita por el Sargento Teniente MELENDEZ NOCOTRA GUSTAVO, adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Municipio Atures de esta ciudad de Puerto Ayacucho. 4.-RESEÑA FOTOGRAFICA, realizada por el Sargento Segundo Ramirez Paredes, alos elementos de interes criminalisticos, incautados al imputado de autos al momento en que fue practicada la visita domiciliaria por parte de los funcionarios castrenses. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2012, tomada al ciudadano EDGAR GARCÍA, en su condición de testigo.6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29/04/2012, tomada al ciudadano HOWARD JIMENEZ, en su condición de testigo. 7.-ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 03/05/2012, suscrita por la Licda. Indira de los Angeles Malavé, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. 8.-EXPERTICIA QUIMICA Nº AMAZ-9700-130-0055-2012, de fecha 04/05/2012, suscrita por la Licda. Indira de los Ángeles Malavé, toxicóloga adscrita al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.9.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04/05/2012, tomada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público al ciudadano EDGAR GARCÍA, en su condición de testigo.10.-OFICIO N° AMAZ-F8-962-2012, de fecha 01/05/2012, dirigido a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, debe señalar en esta oportunidad que el resultado de dicha solicitud aun no se ha recibido. 11.-OFICIO N° AMAZ-F8-961-2012, de fecha 01/05/2012, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, con Sede en Puerto Ayacucho estado Amazonas. 12.-OFICIO CR-9-GAES-9-1059, de fecha 14-05-12, emanado del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 09 del Comando Regional N°9 de la Guardia Bolivariana”, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del acusado y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual ADMITE TOTALMENTE el escrito de acusación presentado por parte del Ministerio Público contra el ciudadano: CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y Público, y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguidas se interrogó al ciudadano: CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA”.

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”

Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la apertura del juicio oral, antes de llevarse a efecto la recepción de pruebas, este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al ciudadano: CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD

Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Droga, consagra una pena DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. No obstante, el artículo 163, numeral 3, eiusdem, dispone que deberá aumentarse la pena de un tercio a la mitad, en virtud de ser una circunstancia agravante, por lo que este juzgador decide aumentarle un tercio, lo cual da como resultado DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle un tercio a la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, que es la pena que en definitiva debe cumplir el acusado de autos.

En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 23/10/2018, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano CARLOS JOVANNY GUTIERREZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.732.162, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, en concordancia con el artículo 163, numeral 7, de la Ley Orgánica de Droga, y queda condenado de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349, quinto aparte, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria con pena privativa de libertad mayor a cinco años, se decreta la detención del acusado de autos, quien cumplirá provisionalmente la condena el día 29/12/2022, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los SEIS (06) días del Mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARGELYS CASANOVA