REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 05 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003967
ASUNTO : XP01-P-2010-003967
Procede este Tribunal Mixto Segundo de Juicio dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Texto Adjetivo Penal a explanar in extenso los fundamentos de derecho que soportan la decisión adoptada en audiencia celebrada en fecha 08 de agosto de 2012, en la cual se condenó a los ciudadanos: RAFAEL JOSE BARRIOS y DEIBIS JOSE SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y al ciudadano CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS Y DATOS DE IDENTIDAD
DEIVIS JOSE SANCHEZ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.768.488, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero de Construcción, hijo de Alicia Pérez (v) y de David Sánchez (v), residenciado Barrio los caobos, casa Nº 03, al lado de la Bodega mis barajitas, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.248.437, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado Carinagua sucre, segunda calle, casa Nº no recuerdo, cerca de una cancha deportiva, el color de la casa antes era rosado ahora no se, hijo YAMILE GAITAN (v) y de padre desconocido, fecha de nacimiento 20-05-1992.
BARRIOS RAFAEL JOSE, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.054.538, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector los Caobos, casa s/n, cerca de una bodega, Telf. 0246-2935300, hijo de BETTI RUICELA BARRIOS (v) y de padre desconocido.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Según se desprende del escrito acusatorio, los hechos que se les atribuyen a los acusados se relacionan con lo ocurrido “…En fecha 05/12/2010 a las 07.05 am. Aproximadamente, se conformó comisión integrada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaban patrullaje por la calle Principal del Sector Carinagua Sucre, cuando observan a tres sujetos realizando una transacción mano a mano de forma sospechosa, los funcionarios les requirieron que exhibieran lo que tenían en sus bolsillos manifestando los tres sujetos que no poseían ningún objeto, se procede a realizar la inspección corporal comenzando por el ciudadano identificado como DEIVIS SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.678.488, a quien se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón una bolsa de material sintético color verde claro contentiva de fragmentos granulados de una sustancia de color beige claro, con olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un peso total aproximado de 16.5 gramos seguidamente el ciudadano identificado como RAFAEL JOSÉ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.054.538, a quien se le encontró en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollita, de material sintético de color azul, contentivo de una sustancia granulada de color beige con olor fuerte y penetrante de presunta droga con un peso total aproximado de 6.7 gramos; y el ciudadano identificado como CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.437.248, le hallaron en el bolso que portaba, tipo koala, de color negro y blanco, marca adidas específicamente en el bolsillo delantero la cantidad de diecinueve (19) envoltorios tipo cebollita de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de presunta droga tipo Cocaína que arrojaron un peso total de 5.1 gramos…”
Y en cuanto al acusado CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, los hechos se vinculan a lo ocurrido en fecha “20/08/2010 siendo las 02.30 de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizan labores de patrullaje por Carinagua Sucre cuando avistan a un ciudadano acompañado de tres adolescentes, quienes al ver la comisión trataron de ocultarse, los funcionarios proceden a realizar la inspección corporal al ciudadano GAITAN PERALES CARLOS GABRIEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.437.248, a quien se le incauto cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, contentivo de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana”.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en lo que respecta a los ciudadanos CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, RAFAEL JOSE BARRIOS y DEIBIS JOSE SANCHEZ, y la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, en lo que se refiere al acusado CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, estimando los respectivos Tribunales de Control, que los escritos cumplían con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en dicho escrito se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia y domicilio y residencia de su abogado Defensor; igualmente que existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación de los escritos acusatorios, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, y que dichos elementos de convicción comprometen la responsabilidad penal de los acusados y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado, por lo cual se ADMITEN TOTALMENTE los escritos de acusación presentados por parte del Ministerio Público contra los ciudadanos: CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, RAFAEL JOSE BARRIOS y DEIBIS JOSE SANCHEZ, atribuyéndole a los hechos la Calificación Jurídica Provisional en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y TRAFICO ILÍCITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio y en la oportunidad establecida para llevar a efecto la audiencia de Apertura del Juicio Oral y con fundamento en las previsiones del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados de autos de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, de seguida se interrogó al ciudadano: DEIVIS JOSE SANCHEZ PEREZ, si deseaba admitir los hechos, quien manifestó lo siguiente, “SI ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA”. Posteriormente es interrogado el ciudadano CARLO GABRIEL PERALES GAITAN, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA”. De inmediato es interrogado el ciudadano BARRIOS RAFAEL JOSE, quien argumentó: “SI ADMITO LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA LA FISCALIA”.
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado al juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Decreto Con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, disposición reformada en fecha 15JUN2011, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público … el juez sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”
La admisión de hechos, se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”(Negrillas del Tribunal)…”
Del fragmento jurisprudencial transcrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el sub examine, y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y en la oportunidad establecida para la Apertura del Juicio Oral, este Tribunal procedió a imponer a los acusados de este procedimiento, manifestando haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello vital, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance de este procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Una vez interrogados por el Tribunal, los acusados manifestaron de forma libre, que admiten los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), mas no la calificación jurídica atribuida a los mismos, toda vez que esta depende del conocedor del derecho, esta admisión de hechos debe basarse en la acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la cual el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió totalmente una vez verificados los requisitos de ley atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional.
Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a los ciudadanos: CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, RAFAEL JOSE BARRIOS y DEIBIS JOSE SANCHEZ, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es, como en efecto se hace, dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD
Procede el Tribunal con fundamento en la admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir a cada uno de los acusados, en ese sentido se observa:
En relación a la pena que se le debe imponer a los acusados RAFAEL JOSE BARRIOS y DEIBIS JOSE SANCHEZ, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que es la pena que en definitiva deben cumplir los acusados RAFAEL JOSE BARRIOS y DEIBIS JOSE SANCHEZ.
En cuanto al ciudadano CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, consagra una pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, DIEZ (10) AÑOS, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISION. En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
En lo que respecta al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consagra una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que aplicando el artículo 74, ordinal 4 del texto penal sustantivo, se rebaja al límite mínimo de la pena, es decir, quedando en consecuencia la pena a imponer en UN (01) AÑO DE PRISION, pena ésta que de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse la mitad, por ser culpable de otro delito que acarrea pena de prisión y ser aquél el más grave, quedando la pena en SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta a la cual, según lo prevé el artículo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, este juzgador decide rebajarle a la pena la mitad, quedando ésta en TRES (03) MESES DE PRISION.
Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTROPIAS, tipificado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste que es atribuido por la representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y quien solicitó la imposición de REGLAS DE CODUCTAS por el lapso de UN (01) AÑO, es de advertir, que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la sanción y convertirla en pena de prisión, en virtud que la conducta demostrada por el hoy acusado no es favorable, dado que se evidencia que ha incurrido en otros delitos, en consecuencia se le imponen TRES (03) MESES DE PRISION.
Ahora bien, al realizar el cálculo correspondiente a la pena a cumplir, tenemos que en definitiva queda en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem y el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Drogas.
En ese orden, siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser éstas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena a los acusados CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, RAFAEL JOSE BARRIOS y DEIBIS JOSE SANCHEZ, a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años, el Tribunal ACUERDA de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no hubo oposición por parte del Ministerio Público, sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal. Si incumple alguna de estas condiciones impuesta será motivo de revocatoria de la medida cautelar. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a los ciudadanos RAFAEL JOSE BARRIOS y DEIBIS JOSE SANCHEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, y al ciudadano CARLOS GABRIEL GAITAN PERALES, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de La Ley Orgánica de Drogas, y quedan condenados de las medidas accesorias de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, siendo 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se deja constancia que no existen objetos incautados sobre los cuales este Tribunal deba emitir pronunciamiento en virtud de la sentencia condenatoria que ha recaído en el presente asunto.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber recaído sentencia condenatoria que no excede los cinco (05) años en su límite máximo, y no existió oposición por parte del Ministerio Público, el Tribunal ACUERDA conforme a las previsiones consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas impuestas en los ordinales 3 y 4 del precitado artículo, en consecuencia: 1.- Se impone el deber de Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 08 días. 2.-) prohibición de salida del Estado Amazonas, sin autorización del Tribunal.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial respectivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los VEINTICINCO (25) días del Mes de JUNIO del año DOS MIL DOCE (2012). 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LOS ESCABINOS
JOSE DAVID HERRERA SANQUINETTI
LAURA LOPEZ DE MARTINEZ
ELSI YESENIA FLORES REYES
LA SECRETARIA,
ABG. MARGELYS CASANOVA
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