REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º


ASUNTO: XP11-R-2013-000008


PARTE ACTORA (RECURRENTE): ciudadano ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.508.656, domiciliado en Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSÈ RAFAEL VARON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.945.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.604.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “GEOSINTETICOS TRICAL, C.A” RIF: 00339826-8, en su condición de empleador, ubicada en la carretera nacional eje carretero norte al lado de la alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JORGE HUMBERTO VILLANUEVA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.185.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.201
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE FECHA 11 DE MARZO DE 2013, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.



ANTECEDENTES

Se recibió el presente asunto, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. JOSE RAFAEL VARON, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.508.656, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, estado Amazonas, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo del 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, se procede a darle entrada mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013 y fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, actuando de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 130 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se efectuó el día 26 de marzo de 2013, a las diez con cero minutos de la mañana (10:00), compareciendo al acto el ABG. JOSÈ RAFAEL VARON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.604, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CARVAJAL, arriba identificado.

Ahora bien, una vez efectuado la audiencia y escuchados los alegatos de la parte recurrente, pasa esta Alzada a reproducir el fallo integro del dispositivo oral en los términos que a continuación se expresan:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes aspectos:

“ Alega que en fecha once (11) de marzo del año dos mil trece (2013), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dicto sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva declarando el desistimiento, debido a la incomparecencia de la parte demandante……………”.

DEL FALLO RECURRIDO

Se desprende del escrito de apelación que riela del folio 06 al 16 del presente recurso Nº XP11-R-2013-000008, que el mismo se interpone contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha 11-03-13, dictada por el Tribunal A-quo, y que el mismo se interpone a los efectos de que esta Alzada revoque la referida decisión, solicitando se ordene la reposición de la causa al estado de la realización de una nueva prolongación de la Audiencia Preliminar.

De igual forma se observa que el apoderado judicial de la parte demandante sostiene que dicha apelación se fundamenta en hechos de convicción razonable, en primer lugar señala que se realizaron tres audiencias preliminares con la intención de mediar los asuntos controvertidos entre las partes, se realiza una cuarta prolongación fijada para el 07 de marzo de 2013, a las dos de la tarde (2:00pm), pero en virtud de razones ajenas a las partes esta no pudo realizarse, cabe destacar que la Jueza del Tribunal Supremo de Justicia decreto la suspensión de las actividades de los Tribunales de la nación en donde los días 6,7 y 8 de marzo del presente año no hubo despacho, todo ello con motivo del luto nacional por la muerte Presidente Hugo Rafael Chávez Frías. El Abg. JOSE RAFAEL VARON entre otras cosas hace hincapié al hecho de haberse celebrado la prolongación de la Audiencia Preliminar el 11 de marzo del presente año a las dos de la arde (2.00pm) declarando el juez, desistido el procedimiento, considerando quien apela que el Juez no respeto los principios procesales que rigen la materia laboral en virtud de que el juez no motiva su decisión produciéndose una sentencia nula de nulidad absoluta, igualmente este sostiene que en dicho caso la audiencia debía celebrase en fecha 12 de marzo 2013 ya que corrían los días de despacho desde el 6 de marzo. El Abogado judicial de la parte demandante además señala que acudió al tribunal el día 11 de marzo a las 12y30pm donde se le informo que el procedimiento de dicha causa estaba desistido; tampoco se encontraba publicado el cambio de fecha en la cartelera informativa del Tribunal.
PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizadas los argumentos expuestos. Este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si esta ajustada a derecho o no la decisión del Tribunal A quo al declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la causa que por cobro de prestaciones sociales instauró el ciudadano ARGENIS RAFAEL CEDEÑO CARVAJAL, antes identificado contra la empresa GEOSINTETICOS TRICAL, C.A.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el punto controvertido en el caso sub iudice, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“… el que una de ellas o ambas no se ponga a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “ Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952.

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la comparecencia de los intervinientes en el juicio.
Así pues, con ocasión a lo anteriormente citado, vislumbra esta alzada la necesidad de traer a colación la estipulación normativa dispuesta en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Evidenciándose en la norma que la consecuencia jurídica establecida en caso de incomparecencia del demandante al llamado primigenio, es el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Por su parte, el parágrafo segundo del artículo 130, permite que en caso de existir apelación de ese desistimiento, el Tribunal Superior al conocer de la misma, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado que la incomparecencia devino por caso fortuito o fuerza mayor.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en nuestra legislación laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero “ de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Articulo 1.264 del Código Civil Venezolano). Precisándose entre otros supuestos, lo atinente al caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre.

Asimismo, aunado a las consideraciones anteriores, es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las audiencias más importantes del proceso laboral y por que no decirlo, la audiencia estelar del proceso, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se considera prudente a los fines de flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso inevitables, impongan cargas complejas, irregulares( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida” (Ver: Sent N°- 866 del 17/02/04 caso VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la Doctrina Casacional como el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de inasistencia a la audiencia preliminar, siendo estas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente en los folios 80 al 81, se desprende sin lugar a dudas en el acta de prolongación de audiencia de fecha 27 de febrero de 2013, que las partes de mutuo acuerdo solicitaron la prolongación de la audiencia para el día jueves (07) de marzo a las dos de la tarde (2:00 pm). Ahora bien en vista que en fecha 07 de marzo del 2013, no hubo despacho en los Tribunales Laborales de Amazonas y en ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Debido a la lamentable muerte del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Chávez Frías. A criterio de quien juzga a pesar de no encontrarse excepcionada la parte demandante en razones de caso fortuito o fuerza mayor para la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no se dio cumplimiento por parte del Tribunal Primero de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo a las normas procesales que en el derecho Venezolano se rigen como es el principio de legalidad, por cuanto al haberse establecido por las partes que la prolongación de la audiencia se realizaría en un día fijo (07/03/2013). El A quo debió mediante auto el primer día de despacho siguiente al pautado, fijar el día y la hora en que se llevaría a cabo la prolongación de la audiencia preliminar, concediéndole a las partes la oportunidad suficiente para imponerse sobre su conocimiento, de tal manera que el caso de marras el A quo, quien no dicto el auto en el cual de fijaba la nueva oportunidad de de la celebración de la audiencia, colocó en una situación de incertidumbre jurídica y de indefensión a las partes. Es importante resaltar que en todo proceso se debe proteger las garantías constitucionales referidas al derecho de la defensa y debido proceso de las partes. “ El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos. Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por una acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerando así el Debido Proceso como garantía de rango Constitucional. Es por ello que esta alzada revoca la decisión del A quo, de fecha 11 de marzo de 2013, ordenando la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: Se declara con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Argenis Rafael Cedeño Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.508.656 en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada, y se le ordena al Tribunal A-quo que fije una nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.
TERCERO: No ha y condenatoria en costas, según la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se ordena remitir el presenté expediente al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos correspondientes.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años, 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MAYLEN JORDAN SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
Seguidamente y en esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la mañana (10:45 a.m.) fue publicada la anterior decisión, cumpliéndose con la formalidad correspondiente conforme a la Ley.
LA SECRETARIA

ABG. YAHASMAYRA TESTAMARK
ASUNTO: XP11-R-2013-000008