REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2013-000010

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: AMADO ISAAC ROJAS FRANCO, ELIO ENAI ROJAS FRANCO y AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.437.289, V-19.805.811 y V- 6.669.720, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. AKIRA ESPINOZA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.924.876 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.750.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO, C.A.”, representada por el ciudadano Juan Dilio Jordán Álvarez (Presidente), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.947.237, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS .

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentarán los ciudadanos AMADO ISAAC ROJAS FRANCO, ELIO ENAI ROJAS FRANCO y AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.437.289, V-19.805.811 y V- 6.669.720, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, debidamente asistidos por la abogada AKIRA ESPINOZA DE FERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 107.750, contra el ciudadano Juan Dilio Jordán Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.947.237, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO, C.A.”.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folios 39 al 51)
1.- Alega la parte actora, ciudadano AMADO ISAAC ROJAS FRANCO:
• Que en fecha 09 de enero del año 2012, inició sus labores como Albañil, para el ciudadano JUAN DILIO JORDAN ALVAREZ, Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO C.A.”.
• Que tenía una jornada de trabajo, que comprendía un horario diurno de 7:00 am a 5:00 pm, es decir, diez (10) horas por día, cincuenta (50) horas por semana.
• Que devengó durante la relación laboral, la cantidad de setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 720,00) semanal.
• Que en fecha 13 de marzo de 2012, culminó la obra en su totalidad y termino su relación laboral y hasta los momentos no le han cancelado las prestaciones sociales.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
“… debe cancelarme por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de veinte mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 20.438,13)…”.

2.- Alega la parte actora, ciudadano ELIO ENAI ROJAS FRANCO:
• Que en fecha 09 de enero del año 2012, inició sus labores como Albañil de Primera, para el ciudadano JUAN DILIO JORDAN ALVAREZ, Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO C.A.”.
• Que tenía una jornada de trabajo, que comprendía un horario diurno de 7:00 am a 5:00 pm, es decir, diez (10) horas por día, cincuenta (50) horas por semana.
• Que devengó durante la relación laboral, la cantidad de setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 720,00) semanal.
• Que en fecha 13 de marzo de 206+12, culminó la obra en su totalidad y termino su relación laboral y hasta los momentos no le han cancelado las prestaciones sociales.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
“… debe cancelarme por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de veinte mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 20.438,13)…”.

3.- Alega la parte demandante, ciudadano AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS:
• Que en fecha 01 de octubre de 2011, inició sus labores como Maestro de Obra, para el ciudadano JUAN DILIO JORDAN ALVAREZ, Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO C.A.”.
• Que tenía una jornada de trabajo, que comprendía un horario diurno de 7:00 am a 5:00 pm, es decir, diez (10) horas por día, cincuenta (50) horas por semana.
• Que devengó durante la relación laboral, la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.150,00) semanal.
• Que en fecha 29 de febrero de 2012, termino su relación laboral y hasta los momentos no le han cancelado las prestaciones sociales.

En su escrito libelar el accionante exige como pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
“… debe cancelarme por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la suma de cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 46.476,19)…”.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 56 y 57)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar comparecieron los trabajadores demandantes, ciudadanos AMADO ISAAC ROJAS FRANCO, ELIO ENAI ROJAS FRANCO y AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-20.437.289, V-19.805.811 y V- 6.669.720, respectivamente, asistidos por la abogada AKIRA ESPINOZA DE FERNÁNDEZ, inscrita en el IPSA bajo el número 107.750, mientras que la parte demandada de autos, ciudadano Juan Dilio Jordán Álvarez, titular de la cédula de identidad número V-8.947.237, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO, C.A.”, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar que consta en los folios 54 y 55 del presente expediente, cartel de notificación practicado por el Alguacil de este Circuito Laboral.

CAPÍTULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la conciliación, mediación y arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude algunas de las partes intervinientes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En el caso de marras, la parte demandada sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO, C.A.”, fue debidamente notificada mediante cartel de notificación que riela en los folios 54 y 55 de la causa; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si no por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte del demandante, como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.

Por consiguiente, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra señalada, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCIÓN DE ADMIÓN DE LOS HECHOS, lo cual se deja establecido en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral de los ciudadanos AMADO ISAAC ROJAS FRANCO, ELIO ENAI ROJAS FRANCO y AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, titulares de las cédulas de identidad números V-20.437.289, V-19.805.811 y V- 6.669.720, respectivamente.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por los demandantes, en cuanto a que el ciudadano AMADO ISAAC ROJAS FRANCO, en fecha 09 de enero del año 2012, inició sus labores como Albañil, para el ciudadano JUAN DILIO JORDAN ALVAREZ, Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO C.A.”, tenía una jornada de trabajo, que comprendía un horario diurno de 7:00 am a 5:00 pm, es decir, diez (10) horas por día, cincuenta (50) horas por semana; devengaba durante la relación laboral, la cantidad de setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 720,00) semanal , y que en fecha 13 de marzo de 2012, culminó la obra en su totalidad y termino su relación laboral y hasta los momentos no le han cancelado las prestaciones sociales. Asimismo, que el segundo demandante ciudadano ELIO ENAI ROJAS FRANCO, en fecha 09 de enero del año 2012, inició sus labores como Albañil de Primera, para el ciudadano JUAN DILIO JORDAN ALVAREZ, Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO C.A.”; tenía una jornada de trabajo, que comprendía un horario diurno de 7:00 am a 5:00 pm, es decir, diez (10) horas por día, cincuenta (50) horas por semana; que devengó durante la relación laboral, la cantidad de setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 720,00) semanal, y que en fecha 13 de marzo de 2012, culminó la obra en su totalidad y termino su relación laboral y hasta los momentos no le han cancelado las prestaciones sociales. Por último, que el ciudadano AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, en fecha 01 de octubre de 2011, inició sus labores como Maestro de Obra, para el ciudadano JUAN DILIO JORDAN ALVAREZ, Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO C.A.”, con una jornada de trabajo, que comprendía un horario diurno de 7:00 am a 5:00 pm, es decir, diez (10) horas por día, cincuenta (50) horas por semana; que devengó durante la relación laboral, la cantidad de un mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 1.150,00) semanal, y que en fecha 29 de febrero de 2012, termino su relación laboral y hasta los momentos no le han cancelado las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.

Establecido como ha quedado la admisión de los hechos en los términos antes expuestos, pasa este juzgadora a verificar la procedencia o improcedencia del derecho alegado por los actores, es decir, si no es contraria a derecho su petición, para lo cual se tomará en consideración las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales han dicho que no todos los alegatos de la parte actora deberán recibir el mismo tratamiento, esto es, ser admitidos, ello dependerá que los mismos no sean contrarios a derecho y que no sean las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. En este sentido de ser procedente el derecho reclamado, serán tomados en consideración para cuantificar los mismos, el salario normal alegado ya establecido y el tiempo de servicio prestado.

1.- AMADO ISAAC ROJAS FRANCO. C.I. V-20.437.289
a) Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, la parte demandante solicita la cancelación de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.851,24), por concepto de 12 días de antigüedad. Por tal motivo, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar el monto de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.851,48), en razón de 12 días de antigüedad multiplicados por el salario diario integral Bs. 154,29, derivado del salario diario básico Bs. 102,85+ Bs. 22,87 alícuota de bono vacacional + Bs. 28,57 alícuota de utilidades. ASI SE DECIDE.

b) En relación al pago de la sanción al patrono por oportuno pago de las prestaciones sociales consagrada en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa esta operadora de justicia que efectivamente la parte actora solicita el pago de este concepto, por cuanto el patrono no le ha cancelado oportunamente sus prestaciones sociales y fundamenta dicho petitorio en la cláusula supra mencionada.

Pues bien, de la lectura que se le realiza a la Convención Colectiva, se desprende que las partes impusieron al firmar la referida Convención, una sanción al patrono cuanto éste no cancele al trabajador oportunamente sus prestaciones sociales, en el caso de terminación de la relación, ya sea por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, por lo que a criterio de esta Juzgadora es procedente dicha reclamación, por cuanto la cláusula no deja libertad para aplicar otra sanción, sino las que la voluntad de las partes determinaron en ella y por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente transcrito, este Tribunal deja asentado que dicha solicitud procede tal como se señalo anteriormente, pero no es un hecho cierto el tiempo en que el patrono cancelaría las prestaciones sociales de forma inmediata, a los efectos de suspender los efectos de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, es por ello, que en razón a la efectiva tutela que deben tener el trabajador, este Tribunal ordena realizar una experticia por un experto contable que será designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el objeto de determinar los salarios a pagar desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 13 de marzo de 2012, con un SALARIO SEMANAL DE SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 720,00), hasta que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia o convenga con ello. ASI SE DECIDE.

c) Por concepto de asistencia puntual y perfecta: Contemplada en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 12 días correspondientes a 02 meses (desde el 09-01-2012 hasta el 13-03-2012) multiplicados por el salario diario básico Bs. 102,85, equivale a la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.234,20). ASI SE DECIDE.

d) Por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y no pagadas: Contemplada en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 13,33 días (desde el 09-01-2012 hasta el 13-03-2012) multiplicados por el salario diario básico Bs. 102,85, equivale a la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.370,99). ASI SE DECIDE.

e) Por concepto de utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 16,66 días multiplicados por el salario diario básico Bs. 102,85, lo cual da un resultado de UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.713,48). ASI SE ESTABLECE.

f) Por concepto de trabajo en días feriados. Según el literal D de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, la parte demandada debe cancelarle al demandante el monto de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 411,40), por concepto de 2 días feriados con base a un salario de Bs. 205,70. ASI SE DECIDE.

g) Por concepto de jornada extraordinaria: Según el literal A de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, la parte demandante solicita la cancelación de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.249,00), por concepto de cien (100) horas extras a razón de Bs. 22,49 cada hora. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.934,14), en razón de 8 semanas y 3 días que equivale a 86 horas multiplicadas por Bs. 22,49 cada hora, por cuanto laboró 2 meses y 3 días. ASI SE DECIDE.

h) Por concepto de bono de alimentación: De conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.026,00), por concepto de 30 días de bono de alimentación con base a un salario de Bs. 34,20. ASI SE ESTABLECE.

i) Por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo: Consagrado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, este Tribunal niega tal solicitud en virtud que la referida cláusula del contrato de construcción, no consagra pago en dinero efectivo por el incumplimiento del patrono en la misma, por consiguiente, no procede en derecho el mencionado pago. ASI SE DECIDE.

Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.541,69), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO C.A.” cancelar al ciudadano AMADO ISAAC ROJAS FRANCO, titular de la cédula de identidad número V.-20.437.289, el monto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.541,69), más los salarios a pagar por el demandado según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, desde el día 13 de marzo de 2012, fecha de terminación de la relación laboral, con un salario semanal de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (720,00), de acuerdo a lo establecido en el libelo de la demanda, hasta que se de cumplimiento efectivo a la sentencia definitiva, quedando establecido que la experticia será cancelada por la parte perdidosa . ASÍ SE DECIDE.


2.- ELIO ENAI ROJAS FRANCO. C.I. V-19.805.811
a) Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, la parte demandante solicita la cancelación de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.851,24), por concepto de 12 días de antigüedad. Por tal motivo, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar el monto de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.851,48), en razón de 12 días de antigüedad multiplicados por el salario diario integral Bs. 154,29, derivado del salario diario básico Bs. 102,85+ Bs. 22,87 alícuota de bono vacacional + Bs. 28,57 alícuota de utilidades. ASI SE DECIDE.

b) En relación al pago de la sanción al patrono por oportuno pago de las prestaciones sociales consagrada en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa esta operadora de justicia que efectivamente la parte actora solicita el pago de este concepto, por cuanto el patrono no le ha cancelado oportunamente sus prestaciones sociales y fundamenta dicho petitorio en la cláusula supra mencionada.

Pues bien, de la lectura que se le realiza a la Convención Colectiva, se desprende que las partes impusieron al firmar la referida Convención, una sanción al patrono cuanto éste no cancele al trabajador oportunamente sus prestaciones sociales, en el caso de terminación de la relación, ya sea por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, por lo que a criterio de esta Juzgadora es procedente dicha reclamación, por cuanto la cláusula no deja libertad para aplicar otra sanción, sino las que la voluntad de las partes determinaron en ella y por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente transcrito, este Tribunal deja asentado que dicha solicitud procede tal como se señalo anteriormente, pero no es un hecho cierto el tiempo en que el patrono cancelaría las prestaciones sociales de forma inmediata, a los efectos de suspender los efectos de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, es por ello, que en razón a la efectiva tutela que deben tener el trabajador, este Tribunal ordena realizar una experticia por un experto contable que será designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el objeto de determinar los salarios a pagar desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 13 de marzo de 2012, con un SALARIO SEMANAL DE SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 720,00), hasta que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia o convenga con ello. ASI SE DECIDE.

c) Por concepto de asistencia puntual y perfecta: Contemplada en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 12 días correspondientes a 02 meses (desde el 09-01-2012 hasta el 13-03-2012) multiplicados por el salario diario básico Bs. 102,85, equivale a la suma de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.234,20). ASI SE DECIDE.

d) Por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y no pagadas: Contemplada en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 13,33 días (desde el 09-01-2012 hasta el 13-03-2012) multiplicados por el salario diario básico Bs. 102,85, equivale a la suma de UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.370,99). ASI SE DECIDE.

e) Por concepto de utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 16,66 días multiplicados por el salario diario básico Bs. 102,85, lo cual da un resultado de UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.713,48). ASI SE ESTABLECE.

f) Por concepto de trabajo en días feriados. Según el literal D de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, la parte demandada debe cancelarle al demandante el monto de CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 411,40), por concepto de 2 días feriados con base a un salario de Bs. 205,70. ASI SE DECIDE.

g) Por concepto de jornada extraordinaria: Según el literal A de la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, la parte demandante solicita la cancelación de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.249,00), por concepto de cien (100) horas extras a razón de Bs. 22,49 cada hora. En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.934,14), en razón de 8 semanas y 3 días que equivale a 86 horas multiplicadas por Bs. 22,49 cada hora, por cuanto laboró 2 meses y 3 días. ASI SE DECIDE.

h) Por concepto de bono de alimentación: De conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de UN MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.026,00), por concepto de 30 días de bono de alimentación con base a un salario de Bs. 34,20. ASI SE ESTABLECE.

i) Por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo: Consagrado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, este Tribunal niega tal solicitud en virtud que la referida cláusula del contrato de construcción, no consagra pago en dinero efectivo por el incumplimiento del patrono en la misma, por consiguiente, no procede en derecho el mencionado pago. ASI SE DECIDE.

Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.541,69), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO C.A.” cancelar al ciudadano ELIO ENAI ROJAS FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-19.805.811, el monto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.541,69), más los salarios a pagar por el demandado según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, desde el día 13 de marzo de 2012, fecha de terminación de la relación laboral, con un salario semanal de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (720,00), de acuerdo a lo establecido en el libelo de la demanda, hasta que se de cumplimiento efectivo a la sentencia definitiva, quedando establecido que la experticia será cancelada por la parte perdidosa . ASÍ SE DECIDE.

3.- AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS. C.I. V-6.669.720
a) Por concepto de prestación de antigüedad: Conforme a lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, la parte demandante solicita la cancelación de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 7.392,6), por concepto de 30 días de antigüedad. Por tal motivo, este Juzgado condena a la parte demandada a cancelar el monto de SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 7.393,05), en razón de 30 días de antigüedad multiplicados por el salario diario integral Bs. 246,44, derivado del salario diario básico Bs. 164,28 + Bs. 36,52 alícuota de bono vacacional + Bs. 45,64 alícuota de utilidades. ASI SE DECIDE.

b) En relación al pago de la sanción al patrono por oportuno pago de las prestaciones sociales consagrada en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, observa esta operadora de justicia que efectivamente la parte actora solicita el pago de este concepto, por cuanto el patrono no le ha cancelado oportunamente sus prestaciones sociales y fundamenta dicho petitorio en la cláusula supra mencionada.

Pues bien, de la lectura que se le realiza a la Convención Colectiva, se desprende que las partes impusieron al firmar la referida Convención, una sanción al patrono cuanto éste no cancele al trabajador oportunamente sus prestaciones sociales, en el caso de terminación de la relación, ya sea por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, por lo que a criterio de esta Juzgadora es procedente dicha reclamación, por cuanto la cláusula no deja libertad para aplicar otra sanción, si no las que la voluntad de las partes determinaron en ella y por la admisión de los hechos y consecuente confesión de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente transcrito, este Tribunal deja asentado que dicha solicitud procede tal como se señalo anteriormente, pero no es un hecho cierto el tiempo en que el patrono cancelaría las prestaciones sociales de forma inmediata, a los efectos de suspender los efectos de la cláusula 47 de la Convención Colectiva, es por ello, que en razón a la efectiva tutela que deben tener el trabajador, este Tribunal ordena realizar una experticia por un experto contable que será designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el objeto de determinar los salarios a pagar desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, desde el día 29 de febrero de 2012, con un SALARIO SEMANAL DE UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.150,00), hasta que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia o convenga con ello. ASI SE DECIDE.

c) Por concepto de asistencia puntual y perfecta: Contemplada en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 30 días correspondientes a 05 meses (desde el 01-10-2011 hasta el 29-02-2012) multiplicados por el salario diario básico Bs. 164,28, equivale a la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.928,40). ASI SE DECIDE.

d) Por concepto de vacaciones fraccionadas no disfrutadas y no pagadas: Contemplada en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 33,33 días (desde el 01-10-2011 hasta el 29-02-2012) multiplicados por el salario diario básico Bs. 164.28, equivale a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.475,45). ASI SE DECIDE.

e) Por concepto de utilidades fraccionadas: De acuerdo a la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, le corresponden 41,66 días multiplicados por el salario diario básico Bs. 164,28, lo cual da un resultado de SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.843,90). ASI SE ESTABLECE.

f) Por concepto de bono de alimentación: De conformidad con la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, se condena a la parte demandada a cancelar la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.693,60), por concepto de 108 días de bono de alimentación con base a un salario de Bs. 34,20. ASI SE ESTABLECE.

i) Por concepto de suministro de botas y trajes de trabajo: Consagrado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, este Tribunal niega tal solicitud en virtud que la referida cláusula del contrato de construcción, no consagra pago en dinero efectivo por el incumplimiento del patrono en la misma, por consiguiente, no procede en derecho el mencionado pago. ASI SE DECIDE.

Todos y cada uno de los conceptos condenados, suman la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.334,40), se declaran procedentes los conceptos demandados y condenados por este Tribunal y se ordena a la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO C.A.” cancelar al ciudadano AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-6.669.720, el monto de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.334,40), más los salarios a pagar por el demandado según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, desde el día 29 de febrero de 2012, fecha de terminación de la relación laboral, con un salario semanal de un mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (1.150,00), de acuerdo a lo establecido en el libelo de la demanda, hasta que se de cumplimiento efectivo a la sentencia definitiva, quedando establecido que la experticia será cancelada por la parte perdidosa .

Con respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, este Juzgador los acuerda y los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto designado por este Tribunal en acatamiento a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso JOSE ZURITA en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. En cuanto, a los intereses de mora, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad a lo establecido en el articulo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo regirse la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. En lo que concierne, a la corrección monetaria, se declaran procedentes y se ordena su pago acogiéndose a lo señalado en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Noviembre de 2008, caso JOSE ZURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. en los términos siguientes:

“…En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, tales como la implementación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
“En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por los ciudadanos AMADO ISAAC ROJAS FRANCO, ELIO ENAI ROJAS FRANCO y AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.437.289, V-19.805.811 y V- 6.669.720, respectivamente, contra el ciudadano Juan Dilio Jordán Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.947.237, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES RIO CLARO, C.A.”.

En consecuencia se declara:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar al primer demandante, ciudadano AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-6.669.720, el monto de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.541,69), más los salarios a pagar por el demandado según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, desde el día 13 de marzo de 2012, fecha de terminación de la relación laboral, con un salario semanal de setecientos veinte bolívares con cero céntimos (720,00), de acuerdo a lo establecido en el libelo de la demanda, hasta que se de cumplimiento efectivo a la sentencia definitiva, quedando establecido que la experticia será cancelada por la parte perdidosa. Asimismo, se ordena a la demandada a cancelarle al segundo demandante, ciudadano ELIO ENAI ROJAS FRANCO, titular de la cédula de identidad número V-19.805.811, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.541,69), más los salarios a pagar por el demandado según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, desde el día 13 de marzo de 2012, fecha de terminación de la relación laboral, con un salario semanal de setecientos veinte bolívares con cero céntimos (720,00), de acuerdo a lo establecido en el libelo de la demanda, hasta que se de cumplimiento efectivo a la sentencia definitiva, quedando establecido que la experticia será cancelada por la parte perdidosa . Por último, se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora, ciudadano AMADO SEFERINO ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-6.669.720, la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 28.334,40), más los salarios a pagar por el demandado según la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción 2010-2012, desde el día 29 de febrero de 2012, fecha de terminación de la relación laboral, con un salario semanal de un mil ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (1.150,00), de acuerdo a lo establecido en el libelo de la demanda, hasta que se de cumplimiento efectivo a la sentencia definitiva, quedando establecido que la experticia será cancelada por la parte perdidosa . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria, en consecuencia, se ordena la designación de un experto contable, a los fines de realizar los calculados por experticia complementaria del fallo conforme a la Ley y a la jurisprudencia. Asumiendo la parte perdidosa los gastos por honorarios profesionales que genere la experticia. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: No se condena en costas por no haber resultado totalmente vencido la parte demandada. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LAJUEZA

ABG. RONIE SALAZAR
LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA
En la misma fecha se dictó y se publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).
LA SECRETARIA

ABG. WILAIDY AMAYA