REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, primero (01) de Abril de 2013.
Años: 202° y 154°

Recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el anterior oficio Nº 2013-102, de fecha 18/03/2013, procedente del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remiten escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos, presentado personalmente por los ciudadanos EDGAR MAURICIO MIRABAL VASQUEZ y CRUZ AIDEE RIOBUENO ARADE, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 8.902.761 y V-8.949.834 respectivamente, progenitores del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONHFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad. Debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho Abg. JAVIER ACEVEDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre.

TERCERO: En relación con la obligación de manutención acordamos: Como cuota mensual: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales. En cuanto del inicio del año escolar: El padre se compromete a suministrarle oportunamente la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para comprar los útiles, textos, uniformes escolares y asumir los gastos de inscripción y matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,00), para cubrir el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos.

CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas del niño la compartirán ambos progenitores.

Expuestas las bases de nuestra separación de cuerpos, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Juez, se decrete la separación de cuerpos en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil Venezolano y acoja los acuerdos relacionados con las instituciones familiares. Expídanse dos (02) copias certificadas del presente Decreto solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CONTRERAS.




SOL. JMS1 - 2677
MAME/JC/Héctor.