REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diez (10) de Abril de 2013
Años: 202° y 154°
Visto el anterior escrito de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y sus recaudos anexos recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), presentado personalmente por los ciudadanos EDGAR BLANDON ORTIZ y ARACELIS RAMONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.258.760 y V-15.629.545 respectivamente, progenitores de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y doce (12) años de edad respectivamente. Debidamente asistidos por la ABG. EVILA DEL CARMEN ZAMBRANO FUENTES, inscrita en el (inpreabogados) bajo el numero 142.329, este Tribunal por cuanto observa que dicho escrito no es contrario a derecho, al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil admite la presente solicitud, en consecuencia DECRETA dicha Separación de Cuerpos en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y, el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: la Patria Potestad de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, será ejercida por ambos padres y queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la Custodia de la madre, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que ha estado separado.
SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200, 00) mensuales, cantidad que será incrementada anualmente de manera automática y progresiva, en cuanto al Bono Escolar, será la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs.), así como la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,00 Bs.) por concepto de Bono navideño. asimismo el progenitor se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos en general y medicinas recetadas, los cuales tienen carácter urgentes y necesarios, comprendidas estas en todas las especialidades medicas ( odontología, oftalmología, otorrinolaringología, neumología, medicina interna, traumatología, ortopedia, psicología, Pediatría, Ginecología, Cirugía y Hospitalización, entre otras); que para los efectos de tal cumplimiento del presente termino, la progenitora deberá presentar facturas o recibos de pago.
Todos los beneficios que deriven de la naturaleza misma de la labor que ejecuta el progenitor como trabajos (contratado) dependiente de la Ofician de Corpoelec en el estado Amazonas, comprendidos estas en Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); cesta ticket juguetes para el mes de Diciembre, becas escolares, primas por hijos, entre otros.
Las cantidades señaladas, el progenitor se compromete a depositarlas, tal y como lo ha venido ejecutando desde la separación; en la cuenta Corriente signada con el Nº 01020163260000057215, del Banco de Venezuela, cuyo titular es la progenitora ARACELIS RAMONA SANCHEZ, quien será la autorizada y responsable de administrar dichas cantidades.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera:
En el lugar de la residencia donde vivan los hijos con la progenitora, las veces que pueda trasladarse el progenitor a la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes; todo ello en virtud de que la progenitora, determino que su nuevo lugar de residencia será en la citada Ciudad.
En épocas de vacaciones escolares largas; es decir, al finalizar cada año escolar, la mitad de las mismas sean compartidas con el progenitor, donde la madre deberá comprometerse en permitir, que los niños serán trasladados desde Tinaquillo, Estado Cojedes, ciudad donde será su nuevo domicilio, hasta esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas; los cuales serán retornados al mes consiguiente, a su lugar de residencia.
En cualquier periodo o época del año en el que el progenitor, manifieste su deseo de tener contacto directo con sus hijos previo acuerdo con la progenitora, dado por el termino de la distancia del lugar de las residencias, los cuales pueden consistir en épocas de vacaciones cortas tales como Carnavales, Semana Santa y Navidades; axial como también, en días especiales como cumpleaños de los hijos y del progenitor, día del niño, día del padre, entre otros.
En cuanto a la comunidad conyugal declararon que no obtuvieron bienes que repartir.
Expídanse las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ
En esta misma fecha, siendo la 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
Exp. JMS1-SOL-2704
MAME/JJCB/Yussely*
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