REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, doce (12) de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2706
SOLICITANTES: JOSE ENRIQUE GOMEZ DAMACIO y ANA VIRGINIA CALZADILLA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.774.973 y V-12.519.652 respectivamente, debidamente asistido por la Abg. JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 169.612.

MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 12 de Abril de 2.013

-I-
Se inicio la presente causa en fecha 09/04/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE ENRIQUE GOMEZ DAMACIO y ANA VIRGINIA CALZADILLA BERMUDEZ, arriba identificados, debidamente asistido por la abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, acreditada anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.

Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:


-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos JOSE ENRIQUE GOMEZ DAMACIO y ANA VIRGINIA CALZADILLA BERMUDEZ, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: JOSE ENRIQUE GOMEZ DAMACIO y ANA VIRGINIA CALZADILLA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.774.973 y V-12.519.652 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha tres (03) de Marzo del mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante el Tribunal de la Población de San Antonio de Maturín, Municipio Autónomo Acosta del Estado Monagas, y anotado bajo el acta Nº 04 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de diecisiete (17) y once (11) años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: Cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquirido después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: en cuanto al Régimen de convivencia Familiar se estableció Homologación en fecha 02 de Octubre del 2012, por ante este Tribunal.

TERCERO: en cuanto a la Obligación de Manutención se estableció Homologación en fecha 02 de Octubre del 2012, por ante este Tribunal.

De la comunidad conyugal declararon expresamente no tuvieron ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los doce (12) días del mes de Abril del año 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. JMS1-2706
MAME/JJCB/Yussely*