REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 2719
SOLICITANTES: Ciudadanos MIRIAN JAQUELIN ELAICA GARCIA y GUILLERMO RAFAEL PADRON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.258.282 y V-13.058.212 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ANABEL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.948.337, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.821.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 16 de Abril de 2.013
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 11/04/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos MIRIAN JAQUELIN ELAICA GARCIA y GUILLERMO RAFAEL PADRON NAVARRO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ANABEL BARRIOS, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de seis (06) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos: el adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos MIRIAN JAQUELIN ELAICA GARCIA y GUILLERMO RAFAEL PADRON NAVARRO, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MIRIAN JAQUELIN ELAICA GARCIA y GUILLERMO RAFAEL PADRON NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-14.258.282 y V-13.058.212 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha treinta (30) de Mayo del año Dos Mil (2.000), por ante la extinta prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 85 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de sus hijos, los hermanos PADRON ELAICA, de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad sobre nuestros hijos será ejercida por ambos padres, conforme a lo establecido en la Ley.
SEGUNDO: La Custodia continuará estando a cargo de la madre, sin perjuicio de que el padre pueda ejercer también la misma conforme el régimen que se establece por el presente acuerdo.
TERCERO: El padre continuará coadyuvando con los gastos de manutención de sus menores hijos, estableciendo como obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales.
CUARTO: El padre se compromete a costear los gastos que se deriven por concepto de útiles escolares, en tal sentido, se compromete a comprar y entregar cada inicio de año escolar, los mismos a sus menores hijos, sin perjuicio de que pueda contribuir a los gastos que se generen por este concepto en el transcurso del año escolar.
QUINTO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de Bono Escolar, para el periodo de vacacional de los menores, a ser entregado en el mes de Agosto de cada año, en caso de que los menores pasen el periodo vacacional con la madre. En caso de pasar el periodo vacacional con el padre, este costeará los gastos de las vacaciones y el mencionado Bono no se entregará a la madre, si no que se invertirá en las vacaciones de los menores de parte del padre.
SEXTO: El padre se compromete a cancelar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de Bono Navideño.
SEPTIMO: Como padres nos obligamos a continuar transmitiendo amor y afecto a nuestros hijos, ante quien asumimos el compromiso de seguir atendiendo sus necesidades físicas y espirituales, y continuaremos en nuestro afanoso esmero de proporcionarles una formación integral, de acuerdo a los medios que resulten más favorables a ellos, habida consideración de su edad, y conforme a los principios inherentes a los buenos ciudadanos y a la convivencia pacifica y ordenada.
OCTAVO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: En virtud de estar acordado que los hijos de los solicitantes permanecerán bajo la Custodia de su madre, el padre tendrá derecho de visitar a sus hijos, siempre que lo considere necesario, y en los periodos vacacionales y feriados, podrá llevarse a sus hijos para compartir este tiempo, previo acuerdo con la madre, así como en otras fechas que ameriten la estadía de los niños con su padre, atendiendo siempre a la salud física y emocional de sus hijos.
Los acuerdos expresados en este documento regirán al menos hasta la mayoría de edad de sus hijos, sin que ello impida que por mutuo convenio entre los padres, y según convenga al bienestar o a la mejor formación de los niños, se realicen cambios que puedan ser suscritos por lo progenitores.
NOVENO: En cuanto al Régimen Patrimonial: Ambos cónyuges declaramos que durante este matrimonio no se adquirieron bienes, por lo que no tienen nada que liquidar.
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. Nº JMS – 2719
MAME/JJCB/Héctor B.
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