REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Mayo 2013
Años: 202° y 153°



EXPEDIENTE Nº: JMS1- 2823
SOLICITANTES: RAFAEL ALBERTO JOSE VILLEGAS SIMOSA Y KAHELYS VICTORIA CAIRO DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.773.298 y V-13.248.148, debidamente asistido por la Abg. BETILDE BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 120.919


MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 30 de Mayo 2013
-I-

Se inicio la presente causa en fecha 23/05/2013, mediante escrito presentado por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSE VILLEGAS SIMOSA Y KAHELYS VICTORIA CAIRO DE VILLEGAS, arriba identificados, debidamente asistido por la abogada BETILDE BRICEÑO, acreditado anteriormente, quienes requirieron a este Juzgado decretar Divorcio mutuo acuerdo solicitados por ellos, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO JOSE VILLEGAS SIMOSA Y KAHELYS VICTORIA CAIRO DE VILLEGAS, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO JOSE VILLEGAS SIMOSA Y KAHELYS VICTORIA CAIRO DE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.773.298 y V-13.248.148, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintidós (22) de Julio del mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Registro Civil de la Parroquia Altos de los Godos del Municipio Autónomo Maturín estado Monagas, y anotado bajo el acta Nº 119 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: cada conyugue escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La guardia y Custodia estará bajo la madre KAHELYS VICTORIA CAIRO DE VILLEGAS hasta cumplir la mayoría de edad y referente al regimen de Manutención de mutuo acuerdo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.000,00). Para el mes de Septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,00). Para el bono navideño la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000,00), quedándose las pastes conforme con lo establecido.


TERCERO: En relación al Régimen de convivencia familiar, han decidido que el mismo sea abierto, el padre puede pasar el tiempo que desee compartiendo con sus hijos, en otro lugar, que no sea en la casa de habitación de estos con su progenitora.


CUARTO: Desde el matrimonio hasta la fecha han adquirido los siguientes bienes: Una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Rio Claro numero 101, Sector Palma Real, Tipuro Maturín estado Monagas, la cual es domicilio actual de la madre y nuestros hijos. De mutuo acuerdo hemos decidido que el padre cede el 50% que le corresponde del bien inmueble a favor de sus hijos. Siendo este el único bien que adquirieron en la unión matrimonial no queda más que repartir ni que reclamen por ningún motivo.



Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho. A los tres (30) del mes de Mayo 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo la 08:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS B.
SOL. JMS1-2823
MAME/JJC/karelis