REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, veintinueve (29) de Abril de (2.013)
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº: JMS1 - 1413

DEMANDANTE: Ciudadano JOHNNY ORLANDO ABREU MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.244.336.

DEMANDADA: Ciudadana EVIS MILAY SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.017.477.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

- I -
En fecha 23/01/2.013, se recibió oficio Nº 3446, de fecha 15/10/2012, procedente del Tribunal Primero de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remiten la presente demanda por concepto de Régimen de Convivencia Familiar, actuando en defensa de los intereses de los hermanos ABREU SANCHEZ, de dos (02) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a petición del ciudadano JOHNNY ORLANDO ABREU MORENO, anteriormente identificado, por medio del cual demando a la ciudadana EVIS MILAY SANCHEZ, antes identificada.

En fecha 28/01/2.013, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada ciudadana EVIS MILAY SANCHEZ, así como de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 01/02/2.013, mediante diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Estado amazonas, consignó original y copia de la boleta de notificación que fuese dirigida a la Fiscal del Ministerio Público.

Asimismo, en fecha 06/02/2.013, se recibió diligencia presentada por el Alguacil adscrito a este Circuito de Protección, mediante el cual consigno original y copia de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana EVIS MILAY SANCHEZ, ya identificada; del mismo modo, en fecha 20/02/2013, se dictó auto mediante el cual se INSTO a la parte accionante a consignar por ante este Juzgado la dirección exacta de la prenombrada ciudadana.
- II -
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 03:30p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B. EXP. Nº JMS1 –1413/MME/JJC/Hector B.