REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: SOL-JMS1- 2745

SOLICITANTES: Ciudadanos: ELVIS NUVIEL FLORES RODRIGUEZ Y CARMEN IRAIMA LOPEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.565.745 y V-14.565.557 respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 30 de Abril de 2.013
-I-
En fecha 24/04/2.013 se recibió la solicitud bajo el Nº JMS1-2745, de divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos: ELVIS NUVIEL FLORES RODRIGUEZ Y CARMEN IRAIMA LOPEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.565.745 y V-14.565.557 respectivamente.

Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos antes mencionados, progenitores de los hermanos FLORES LOPEZ, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:

-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud hecha por los ciudadanos ELVIS NUVIEL FLORES RODRIGUEZ Y CARMEN IRAIMA LOPEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.565.745 y V-14.565.557 respectivamente, es una causal legal prevista en la referida norma.

TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-


-III-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos Ciudadanos: ELVIS NUVIEL FLORES RODRIGUEZ Y CARMEN IRAIMA LOPEZ LOPEZ venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.565.745 y V-14.565.557 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha diecinueve (19) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la excompetente Prefectura del Municipio Autónomo de Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 26 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de los hermanos antes mencionados, textualizado de la siguiente manera:

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos, los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.

SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida entre ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza, la custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.

TERCERO: En relación de manutención acordamos: como cuota mensual, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (1.500,00 Bs.) mensuales, que le será entregado directamente a la madre de los hijos, ciudadana CARMEN IRAIMA LÓPEZ LÓPEZ, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la residencia de esta, así como un aporte adicional en el mes de agosto de Dos Mil Quinientos (2.500,00 Bs.) y en el mes de diciembre de Dos Mil Quinientos (2.500,00 Bs.), que le será entregado directamente a la madre de los hijos, ciudadana CARMEN IRAIMA LÓPEZ LÓPEZ, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la residencia de esta. En cuanto al inicio del año escolar, los padres se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares asimismo, asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina y vacacional, los padres se comprometen a suministrar el vestuario, calzado y regalos necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de nuestros hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicina y tratamiento) también serán compartidos.

CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia amplio, conforme al cual, el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos, en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas las compartirán ambos padres.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de abril del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR. EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.



EXP.- SOL. JMS1-2745
MAM/JC/Maiker.