REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 2747

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA MAYERLIN OROZCO MARIN y RAFAEL ANTONIO AGUILAR AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.101.560 y V-14.218.635 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA C. CARRILLO J, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.493.889, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.416.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 30 de Abril de 2.013
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 24/04/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos MARIA MAYERLIN OROZCO MARIN y RAFAEL ANTONIO AGUILAR AGUIRRE, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLORIA C. CARRILLO J, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de once (11) años se encuentran separados de hecho.

Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos: los adolescentes y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15), trece (13) y once (11) años de edad respectivamente, habidos durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- II –
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.

Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:

PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos MARIA MAYERLIN OROZCO MARIN y RAFAEL ANTONIO AGUILAR AGUIRRE, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de once (11) años.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MARIA MAYERLIN OROZCO MARIN y RAFAEL ANTONIO AGUILAR AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-15.101.560 y V-14.218.635 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha ocho (08) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante el Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, y anotado bajo el acta Nº 11 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de sus hijos, los hermanos AGUILAR OROZCO, de la siguiente manera:

PRIMERO: Nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quedan hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre, ciudadana MARIA MAYERLIN OROZCO MARIN, quien la ha venido ejerciendo durante todo este tiempo que han estado separados, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: El padre se compromete en este acto, a cancelar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 800,00), por concepto de Obligación de manutención, además de un Bono Escolar de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), Y Navideño por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); para los meses de Agosto y Diciembre, así como el 50% de los gastos médicos, con forme a lo establecido en el expediente Nº JMS1-SOL-1744, QUE CURSA POR ANTE ESTE Juzgado, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de una entidad Bancaria. A estos efectos solicitamos que se ordene la apertura de una cuenta de ahorros. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 365 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se establece con respecto a los niños un Régimen de Convivencia Familiar abierto, vacaciones alternas para ambos padres; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: De la comunidad conyugal que obtuvimos una casa de vivienda, habitación ubicada en el Escondido I, y un vehiculo Ford Festiva, año 1999, el cual se efectuará la distribución de acuerdo al procedimiento de partición de bienes contemplado en el Código de Procedimiento Civil.

- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO


Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.

SOL. Nº JMS – 2747
/MAME/JJCB/Héctor B.