REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de Abril de 2013
Años: 202° y 154°

EXPEDIENTE Nº: JMS1-1430

DEMANDANTE: Ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.492, debidamente asistida por la ABG. ODALYS SANDREA en su carácter de Defensora Pública Provisoria.

DEMANDADO: Ciudadano JOSE ALFREDO RIVERO CANELONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.350.939.

MOTIVO: Colocación Familiar (Medida Cautelar)

SENTENCIA: Interlocutoria.

Se inició la causa en fecha 07/02/2013, mediante escrito presentado por la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.492, debidamente asistida por la ABG. ODALYS SANDREA en su carácter de Defensora Pública Provisoria, quedando asentada bajo el Nº JMS1-1430, nomenclatura de este despacho.
En virtud del auto de esta misma fecha, que riela en el asunto principal, folios 217 y 218, se ordenó la apertura del presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadano DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, antes identificada, actuando a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ampliamente identificada en autos, mediante escrito de fecha 03/04/2013; en tal sentido, este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La norma en cuanto a las facultades de dirección y tutela instrumental de los jueces, le otorga al Juez o Jueza de protección la potestad de decretar medidas preventivas en el caso de que por la gravedad o urgencia de la situación así lo aconseje, así lo dispone el artículo 465 que establece:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio” (Cursiva y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…), (Cursiva y negrillas del Tribunal).”

SEGUNDO: En acta de fecha 25/03/2013, que riela en el folio 101 de la pieza Nº I, se escuchó la opinión de la beneficiaria, la niña ARIANNY ANDREINA RIVERO MAMBEL, ampliamente identificada en autos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual manifestó entre otras cosas, “…Yo quiero estar con mi mamá porque me trata mejor y quiero estar con mi hermanita…”

En este Sentido, el referido artículo 80 ejusdem, expresa lo siguiente:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a:

a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés.

b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.

Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

TERCERO: Visto que los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están regidos por una gama de principios de carácter imperativos específicamente en el artículo 450 de la referida Ley, los cuales resultan de obligatoria observación para el juez, por tanto; aplicables al caso planteado, aunado a ello, también es de ineludible ponderación el principio fundamental de la doctrina de Protección Integral, previsto en el artículo 8 de la Ley especial, el cual es del siguiente tenor:

“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de ésta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías” (Cursiva y negrillas del Tribunal).
CUARTO: Este Tribunal de Protección, considera procedente dictar la medida cautelar de Colocación Familiar Provisional a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Medida Preventiva de Colocación Familiar Provisional, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del parágrafo primero, del articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se decreta la Colocación Familiar Provisional de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diez (10) años de edad, en el hogar de la ciudadana DOLIRMARI GISEL HURTADO DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.106.492, domiciliada en la Urbanización San Enrique, sector centro, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mientras dura el desarrollo del tramite, sin que esto signifique pronunciamiento alguno al fondo del presente asunto. Líbrese constancia de Colocación Familiar Provisional y oficio al representante legal de la Casa de Abrigo Amazonas Libre” a los fines de imponerlos del cumplimiento de la presente medida. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ

ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS BERMUDEZ







EXP. Nº JMS1 – 1430
MAME/JJC/Maiker.