REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: JMS1 – Sol. 2701
SOLICITANTES: Ciudadanos VICTOR SEFERINO GARCIA GUTIERREZ y ABIGAIL PONARE DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.912.788 y V-6.722.419 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BETILDE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.919.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 08 de Abril de 2.013
- I -
Se inició el presente procedimiento en fecha 03/04/2.013, mediante escrito presentado por los ciudadanos VICTOR SEFERINO GARCIA GUTIERREZ y ABIGAIL PONARE DE GARCIA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BETILDE BRICEÑO, acreditada anteriormente, mediante el cual solicitaron ante este Juzgado el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de diez (10) años se encuentran separados de hecho.
Como medios probatorios los prenombrados ciudadanos consignaron original del Acta de Matrimonio, así como copia fotostática de sus cédulas de identidad, copia de la partida de nacimiento de sus hijos: el ciudadano MANUEL JESUS GARCIA PONARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.805.953, y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dieciséis (16) años de edad, habida durante la unión matrimonial. Asimismo, las partes solicitaron se suprima la Audiencia única establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- II -
Por cuanto los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos, procede en consecuencia la presente solicitud.
Pasa el Tribunal analizar el fondo de este procedimiento y al respecto observa:
PRIMERO: De las actas del presente expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos VICTOR SEFERINO GARCIA GUTIERREZ y ABIGAIL PONARE DE GARCIA, antes identificados, esta basada en una causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
TERCERO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos supra señalados, y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos VICTOR SEFERINO GARCIA GUTIERREZ y ABIGAIL PONARE DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V-8.912.788 y V-6.722.419 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), por ante la extinta prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 77 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la siguiente manera:
PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después de disuelto el matrimonio.
SEGUNDO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La Custodia será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde el momento de la separación.
TERCERO: En relación con la obligación de manutención acordamos: Como cuota mensual: El padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. En cuanto al inicio del año Escolar: El padre se compromete a suministrar oportunamente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), anuales, para la compra de los útiles, textos y uniformes escolares. En cuanto a los gastos de la época decembrina: El padre se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), anuales, a los efectos de cubrir los gastos de vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijos en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) serán compartidos.
CUARTO: Acordamos un régimen de convivencia familiar amplio, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas de nuestra hija la compartirán ambos padres.
- III -
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los ocho (08) días del mes de Abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS BERMUDEZ.
SOL. Nº JMS – 2701
MAME/JJCB/Héctor B.
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