PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 10 DE ABRIL DE 2013.
202° Y 154°

PARTE DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: Ciudadanos LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, RUBEN JOSÉ ATACHO DURÁN y ERYKA ADRIANA GUTIERREZ ABRAMS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.547.217, V-16.866.495 y 25.085.854, respectivamente.

MOTIVO: Colocación Familiar.

EXPEDIENTE Nº: J1-093

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 07/02/2012, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.914.938, de profesión u oficio Obrera (Contratada) del Ministerio de Educación, domiciliada en el Barrio Carabobo, casa Nº 81, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, ESCALONA, RUBEN JOSÉ ATACHO DURÁN y ERYKA ADRIANA GUTIERREZ ABRAMS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.547.217, V-16.866.495 y 25.085.854, respectivamente.
Para los efectos probatorios consignó: Copia simple de las Partidas de Nacimiento de las niñas de autos y copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, y LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA.

En fecha 10/02/2012, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación de las partes involucradas en el presente procedimiento, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistidos de abogado, para que conozcan la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaría de haber practicado la notificación que se haga de la parte accionada, comenzará a correr el lapso de diez (10) días para que presenten su escrito de pruebas y la parte accionada conteste la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público por ser la accionante de la presente causa.
En fecha 29/02/2012, se dictó auto mediante el cual el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/03/2012, oportunidad fijada por el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, con ocasión de la demanda de Colocación familiar ventilada a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. En consecuencia, el Tribunal ordenó darle continuidad al proceso de acuerdo al artículo 477 de la Ley especial, a los efectos de garantizar la protección de las niñas de autos.
En fecha 23/03/2012, en la nueva oportunidad fijada por el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la realización de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, con ocasión de la demanda de Colocación familiar ventilada a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, y LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, supra identificados. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TEREASA ESPAÑA. Se les concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos. En este sentido, se ordenó la incorporación de las pruebas documentales promovidas, como medios de pruebas en el presente procedimiento. Se acordó escuchar la opinión de la Beneficiaria de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21/06/2012, se recibió Oficio Nº 153-12, proveniente de la oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de consignar Informe Social practicado a las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 22/06/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 25/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 1.132-12 de esta misma fecha, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-857 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-093.
En fecha 28/06/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Colocación Familiar proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 26/06/2012, se recibió Oficio Nº 1.184-12, proveniente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los fines de remitir oficio procedente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 25/07/2012, siendo el día y hora señalados para efectuar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se acuerda suspender, de conformidad con la parte in fine del tercer párrafo del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no constar en autos la notificación de una de las partes involucradas en el presente proceso.
En fecha 09/08/2012, se recibió Oficio Nº 556-2012, procedente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de dar respuesta por lo solicitado por este despacho judicial.
En fecha 04/03/2013, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Juicio en la presente causa.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El 03 de abril de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio de COLOCACIÓN FAMILIAR sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, asistidas en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público (SE), Especial para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia de la comparecencia de la prenombrada Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.914.938, en su condición de parte demandante y de la incomparecencia de las partes accionadas. Una vez verificada la comparecencia de la representante del Ministerio Público y de la Abg. ODALYS SADREA, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Amazonas; en tal sentido se les concede el derecho de palabra, y a tales efectos expusieron sus alegatos. Seguidamente, se procede a aperturar la etapa de recepción de las pruebas. Se escuchó la intervención de la Trabajadora Social, adscrita a este Tribunal. Luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Colocación Familiar incoada por la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, anteriormente identificada en autos, sobre la base de las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: 1) Original de la Partida de Nacimiento Nº 825 de fecha 12 de junio de 2009, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad (Folio 03);-2) Original de la Partida de Nacimiento Nº 479 de fecha 08 de abril de 2010, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, dos (02) años de edad, (Folio 04); -3) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, y LEONARDO DE JESÚS RODRIGUEZ ESCALONA (Folio 05);documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que en uno de los documentos de estas pruebas se desprende el vínculo filial entre una de las niñas antes mencionada y las partes intervinientes en la presente causa, además de evidenciar la edad de las precitadas niñas, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto; -4) Informe Psico-Social-Legal suscrito por la Trabajadora Social Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Lcda. ILIANA DÍAZ y la Abg. BARBARA BOSCÁN, (Folios del 47 al 69), integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, practicado a las partes intervinientes en la presente causa; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mismas, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación y apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea a las niñas de autos y las condiciones Psico-Social-Legal en que se desenvuelven. Así quedó establecido.-

III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
Así mismo, el Artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:
Artículo 396. Finalidad de la Colocación Familiar.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Sobre la base de los artículos antes mencionados y visto el resultado del Informe Psico-Social-Legal suscrito por las integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Trabajadora Social, Lcda. MSc. DULCE MARÍA ACOSTA, la Psicóloga Lcda. ILIANA DÍAZ, y la Abg. BARBARA BOSCÁN, en el cual concluyen que, es aconsejable dictar Medida de Colocación Familiar a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, beneficiarias de la causa, en el hogar de la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, en virtud de tenerlas en su casa bajo su cuidado y protección directa desde hace tres (03) años, momento en el cual su progenitora la ciudadana ERYKA ADRIANA GUTIERREZ ABRAMS, se las dejó al progenitor para su cuidado, trasladándose a las minas del Estado Bolívar. A su vez, su hijo ciudadanos LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, le encomendó el cuidado directo de ambas niñas por no contar con los medios económicos ni el tiempo para velar directamente por la seguridad y cubrir los requerimientos de ambas niñas (Folio 56).
En el caso de marras, quedó evidenciado, a través del Informe Integral practicado a las partes intervinientes en la presente causa, que de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, se encuentran en el hogar de la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, abuela paterna, desde hace tres (03) años, brindándoles vigilancia, cuidado, velando por su salud, recreación, escolaridad, entre otros. En efecto, afirma el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de la familia de origen”… (Omissis). Igualmente, el artículo 400 eiusdem, nos indica: “Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre y madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente”. Y siendo la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, abuela paterna de las niñas de marras, es por lo que debe prosperar la presente solicitud de Colocación Familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De tal manera, que teniendo la voluntad e interés la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, de criarlas y educarlas bajo su protección, cuidado y afecto, para asegurarles un nivel de vida adecuado, a la integridad personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, 30 y 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo concerniente al cumplimiento de todo lo que implica la Obligación de Manutención en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, es por lo que deben continuar en este hogar sustituto para asegurarle el derecho Constitucional previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a vivir, ser criadas y desarrollarse en el seno de la familia de origen, y en virtud de que las mismas están siendo protegidas por su abuela paterna en un ambiente físico, social, psicológico, armonioso y favorable, es por lo que la presente causa debe decidirse tomando en cuenta el interés superior de las niñas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público (E) en materia de Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a petición de la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.914.938, de profesión u oficio Obrera (Contratada) del Ministerio de Educación, domiciliada en el Barrio Carabobo, casa Nº 81, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, actuando en resguardo y defensa de los intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, en contra de los ciudadanos LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, ESCALONA, RUBEN JOSÉ ATACHO DURÁN y ERYKA ADRIANA GUTIERREZ ABRAMS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-21.547.217, V-16.866.495 y 25.085.854, respectivamente. En consecuencia, la ciudadana GENOVEVA DEL VALLE ESCALONA ANZOATEGUI, anteriormente identificada, continuará en el ejercicio de la Guarda de las prenombradas niñas. Igualmente, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección deberá realizar los respectivos informes de seguimiento de la Colocación Familiar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se insta a los ciudadanos LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, ESCALONA, RUBEN JOSÉ ATACHO DURÁN y ERYKA ADRIANA GUTIERREZ ABRAMS, a cumplir con todo lo referente a la Obligación de Manutención de las niñas de autos.

Publíquese, y Regístrese:

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de abril del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,


Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia en este Tribunal.
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA

EXP. Nº J1-093
Colocación Familiar
MJC/YEA