REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 11 DE ABRIL DE 2013.
202° Y 154°
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.731, de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
DEMANDADOS: Ciudadanos JENNIFER MONTAÑO y RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, la primera colombina y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.406.297 – V-17.676.741 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
EXPEDIENTE No. J1-078
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 08/11/2011, la cual fue interpuesta por el ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.731, de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de los ciudadanos JENNIFER MONTAÑO y RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, la primera colombina y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.406.297 – V-17.676.741 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
Como medios probatorios consignó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa y copia simple del Acta de Nacimiento de la niña de autos.
En fecha 11/11/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud, y se ordenó notificar a las partes demandadas en el presente procedimiento, a fin de que se presentaran por ante éste Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que conozcan la oportunidad fijada por este Tribunal para el inicio de la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Se acuerda la notificación de la Representante del Ministerio Público, de la presente admisión. Igualmente, se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a objeto de que se practique la Prueba de ADN.
En fecha 07/12/2011, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación en la presente causa.
En fecha 18/01/2012, el Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JENNIFER MONTAÑO y RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, parte accionadas. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, anteriormente identificado, así como también de la comparecencia de la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Una vez iniciada la Audiencia Preliminar, se le otorgó la palabra a las partes quienes expuso sus alegatos y se escucharon las conclusiones de las partes intervinientes en la presente causa. En este sentido, y atendiendo al orden de promoción de los medios de pruebas, la parte accionante reproduce el mérito favorable que se desprende de los instrumentos fundamentales que fueron adjuntos al escrito libelar, los cuales se ordenan incorporar como pruebas documentales promovidas, en el presente procedimiento. Asimismo, se ordena la materialización de la Prueba Heredo biológica (ADN).
En fecha 20/01/2012, se procedió a escuchar la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05/03/2012, se ratificó oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Jurídicas.
En fecha 17/04/2012, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción.
En fecha 25/04/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió Oficio Nº 637-12 de fecha 17/04/2012, procedente del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual remite Asunto Nº JMS1-790 por haber concluido la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, al cual se le asignó el Nº J1-2012-078.
En fecha 30/04/2012, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Impugnación de Paternidad proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.
En fecha 03/05/2012, se ratificó oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Jurídicas.
En fecha 21/05/2012, siendo la fecha señalada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento civil de Impugnación de Paternidad, se procedió diferir el presente juicio motivado a que aún no consta en autos el resultado de la Prueba Heredo biológica (ADN).
En fecha 25/05/2012, se ratificó oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Jurídicas.
En fecha 17/07/2012, se ratificó oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Jurídicas.
En fecha 19/10/2012, se ratificó oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Jurídicas.
En fecha 09/11/2012, se recibió oficio s/n de fecha 01 de octubre del 2012, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de informar la fecha exacta de la cita para la experticia hematológica de A.D.N., solicitada por este Tribunal.
En fecha 07/03/2013, se recibió oficio s/n de fecha 15 de enero del 2013, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), a los fines de consignar resultas de la experticia hematológica de A.D.N., solicitada por este Tribunal.
En fecha 14/03/2012, mediante auto, este Juzgado fijó nueva fecha para la audiencia de Juicio.
II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 04 de abril de 2013, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio de Impugnación de Paternidad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad, asistida en este acto por la Abg. ODALYS SANDREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.758.373, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera del Sistema Integral de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; en contra de los ciudadanos JENNIFER MONTAÑO y RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, la primera colombina y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.406.297–V-17.676.741, dejándose constancia de la comparecencia de los prenombrados ciudadanos, partes accionadas en la presente causa. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.731, de este domicilio. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyeron las conclusiones de las partes; luego, procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Impugnación de Paternidad incoada por el ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, anteriormente identificado, sobre la base de las pruebas siguientes:
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES.
A) Cursa al folio (07), copia simple del Acta de Nacimiento de la niña BRIANA LISSIE GIRON MONTAÑO, de ocho (08) años de edad, acta Nº 563 de fecha 08 de abril de 2006, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
B) Cursa al folio (08), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY.
C) Cursa al folio (09), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana JENNIFER MONTAÑO.
D) Cursa al folio (10), copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ.
Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360, que no fueron desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente; además de evidenciar la edad de la citada niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: PRUEBA PERICIAL.
A) Cursa a los folios (58) y (59), comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.).
Este Despacho Judicial le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio s/n de fecha 15 de enero de 2013, con lo cual se evidencia se EXCLUYÓ LA PATERNIDAD en DIEZ (10) sistema de ADN (D7S820, D3S1358, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, VWA, D18S51, D5S818 y FGA), de los QUINCE (15) analizados entre el ciudadano RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que, el ciudadano RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, no puede ser el padre biológico de la niña de autos, según los resultados de los sistemas referidos. Por otro lado, no hubo EXCLUSIÓN PATERNA en los QUINCE (15) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, y la niña BRIANA LISSIE GIRON MONTAÑO. La verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue de 1537650:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999934965737%. El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, puede considerarse altísima sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Tal informe pericial es valorado en la totalidad de su contenido, por tratarse de una prueba especialísima realizada por un organismo público de reconocida trayectoria a nivel nacional, y cuyos expertos utilizan técnicas de avanzadas en el área de su especialización, por lo que este juzgado lo aprecia en toda su extensión. Y así se decide.
III
MOTIVA
Todo derecho de familia se encuentra estructurado en torno a dos hechos fundamentales, propios de la naturaleza, que son la unión de pareja y la procreación.
La relación de filiación es la que se da entre padres e hijos, y constituye un hecho natural, ya que tiene su base en la procreación que es un hecho jurídico, puesto que determina consecuencias jurídicas. Como quiera que la filiación esté determinada por la paternidad y la maternidad, la procreación constituye un presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paterno-filial.
En el presente caso, la parte actora Impugnó la Paternidad que tiene el ciudadano RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que el prenombrado ciudadano, reconoció a la niña de marras como su hija, expresando el ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, en el libelo de la demanda lo siguiente: “Es el caso ciudadano Juez, que mantuve una relación amorosa con la ciudadana JENNIFER MONTAÑO, anteriormente identificada en autos, de dicha relación nació una niña hembra que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,….a pesar de que como consta estábamos juntos y gozábamos de una relación estable de hecho en esa oportunidad puedo asegurar que la mencionada niña es hija mía, su madre JENNIFER MONTAÑO, anteriormente identificada, para el momento del respectivo registro e inscripción de nuestra hija en el Registro de Estado Civil del Municipio Autónomo Atures no me informa nada y la registra como hija del ciudadano RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, tal como consta en la respectiva Partida de Nacimiento… En tal sentido Ciudadano Juez, en el caso de marras es significativo destacar que, la ciudadana JENNIFER MONTAÑO, ha actuado arbitrariamente y contrario a derecho, por cuanto me esta negando el derecho como padre biológico de poder presentar a mi hija y que la misma lleve mi apellido, razón por la cual en esta oportunidad acudo ante su digno Tribunal a los fines de poder solicitar muy respetuosamente la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en el presente escrito…”
Así pues, hay que señalar que la competencia y conocimiento ejercida por el Juez (a) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como firme propósito el hacer valer los preceptos constitucionales que amparan los derechos de todo niño, niña y adolescente, los cuales para el Estado deben ser prioritarios, garantizados y alcanzados a través de la búsqueda de la verdad y de las mismas herramientas que la carta magna y legislaciones especiales que se apliquen al caso concreto. Uno de estos principios, es el consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del tenor siguiente:
Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad… (onmisis).
La norma antes transcrita, es de suma importancia ya que luego del derecho a la vida, se puede afirmar que el derecho a tener, conocer y ser criado en familia, es el que secunda la lista de los que son de mayor importancia para los seres humanos; esto se debe a que la familia es el seno en el cual el ser humano se desarrolla como persona, es el eje fundamental de la sociedad. De allí que el estado, deba preservar y asegurar que todo niño, niña o adolescente conozca a sus padres, salvo que el interés del niño, niña y adolescente imponga lo contrario; por cuanto el padre y la madre respecto a la doctrina de la protección integral, tiene el rol fundamental para educar y garantizar el pleno desarrollo de sus hijos e hijas.
En tal sentido, tratando el asunto sometido al conocimiento de ésta juzgadora, indica la doctrina que la paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre o su madre, el cual no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción, y éste es un hecho biológico. Dicho vínculo jurídico, como lo define la doctrina, es determinado por el reconocimiento que se hace del hijo ante las autoridades competentes, tal y como establece el artículo 221 del Código Civil que es del tenor siguiente:
Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.
Dicho reconocimiento o filiación, según indica la misma norma, puede ser impugnada; constituyendo esta impugnación, una de las acciones que el legislador contempló en el Código Civil Venezolano, cuyo objeto es dilucidar y resolver todos los asuntos en que la filiación sea discutida, y desvirtuar la presunción de maternidad o paternidad en caso de ser procedente, haciendo valer con ello los posibles derechos del accionante.
En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia”, comenta:
“…Las pruebas o experticias hematológicas y hero-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir, lo que es perfectamente posible lograr con absoluta certeza, por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa”.
Finalmente, se determino a través de la aludida prueba elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), valorada en el presente fallo; que se EXCLUYÓ LA PATERNIDAD en DIEZ (10) sistema de ADN (D7S820, D3S1358, D13S317, D16S539, D2S1338, D19S433, VWA, D18S51, D5S818 y FGA), de los QUINCE (15) analizados entre el ciudadano RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por lo que, el ciudadano RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, no puede ser el padre biológico de la niña de autos, según los resultados de los sistemas referidos. Por otro lado, no hubo EXCLUSIÓN PATERNA en los QUINCE (15) sistemas de ADN analizados entre el ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La verosimilitud mínima de paternidad para el ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, fue de 1537650:1. Por tanto, la probabilidad de paternidad es de 99,999934965737%. El valor de la verosimilitud obtenida es altísima, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, puede considerarse altísima sobre la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso, y en el derecho invocado obrando conforme al Interés Superior la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a conocer su filiación biológica natural y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no se corresponde, es por lo que en uso del Principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 450 de la mencionada ley, literal “J”, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda y como tal se expresará en la dispositiva del fallo.
Por cuanto para quien aquí decide resulta estigmatizarte el hecho de estampar en el acta de nacimiento existente una nota marginal revocatoria de otra nota marginal de reconocimiento, y eventualmente podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña de marras, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña de autos, y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el Acta de Nacimiento existente que contiene la filiación con respecto a la madre y al ciudadano RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, por lo tanto, se ordenará al Registrador Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial.
IV
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, la cual fue interpuesta por el ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.565.731, de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. ODALYS SANDREA, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra de los ciudadanos JENNIFER MONTAÑO y RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, la primera colombina y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.406.297 – V-17.676.741 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad. En consecuencia, se deja sin efecto el reconocimiento estampado en el Acta de Nacimiento Nº 563, de fecha 08 de abril 2006, del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.
En consecuencia, se EXCLUYE al ciudadano RAYMOND ARMANDO GIRON PEREZ, como padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se atribuye la paternidad al ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, con todas las consecuencias legales que ello implica; por lo tanto, la niña de autos, de ahora en adelante llevará el primer apellido de su progenitor ciudadano EDGAR EULISE PRIETO BUCUY, es decir, se llamará IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, dejar sin efecto el Acta de Nacimiento contentiva del reconocimiento referido y se ordena el levantamiento de una Nueva Acta de Nacimiento donde conste el reconocimiento paterno, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, conjuntamente con el artículo 238 del Código Civil venezolano. Así se decide.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de abril del 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y veintiocho minutos (2:28) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,
Abg. YORS E. ACUÑA
Exp. J1-078
Impugnación de Paternidad
MJC/YEA
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