REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, cinco (05) de Abril de dos mil trece (2013)
202º y 154º
ASUNTO: XP11-O-2013-000003

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano RICHARD CARLOS CHACÓN SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.867.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.590, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.200.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Empresa de Producción Socialista PDV-COMUNAL S.A, extensión Amazonas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I
DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 01 de Abril de 2013, el ciudadano RICHARD CARLOS CHACÓN SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.867, debidamente asistido por el abogado CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.590, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.200, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Acción de Amparo Constitucional, contra la empresa de producción socialista PDV-COMUNAL S.A, extensión Amazonas, en la persona de Elizabeth Rosales, quien es la encargada de la oficina de talentos humanos, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, ratifica el criterio sostenido en las sentencias de dicha sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, fundamentándose en los principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias lo que a continuación se expone:

“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el artículo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano, RICHARD CARLOS CHACÓN SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.867, debidamente asistido por el abogado CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.590, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.200, en contra la Empresa de Producción Socialista PDV-COMUNAL S.A, extensión Amazonas, en la persona de Elizabeth Rosales, quien es la encargada de la oficina de talentos humanos, por la presunta violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el fin de analizar la presente Acción, este Juzgado considera necesario referir que la Acción de Amparo constituye el mecanismo procesal mediante el cual se logra la restitución de un derecho lesionado, como institución se refleja en un derecho de los ciudadanos a ser amparados en el goce y el ejercicio de sus derechos y garantías. Que esta orientado al reestablecimiento de la situación jurídica infringida y procede cuando están dadas las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno señalar que el Amparo Constitucional, constituye una acción de carácter extraordinario por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los cuales se han violado o amenazado con violar de manera directa o indirecta, derechos de orden constitucional, consagrados en nuestra Carta Magna, además de flagrantes derechos subjetivos de rango constitucional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), estableció:

“…El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”.


En atención a la sentencia citada, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ante esta situación, y del estudio realizado en el presente asunto, este Tribunal considera acertado enfatizar, que no se evidencia que la parte accionante haya hecho uso de los recursos administrativos ordinarios en contra de la supuesta negativa que se plantea en el escrito libelar, ya que el accionante contaba con medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para restablecer la situación jurídica infringida, a saber, los recursos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos tales como el recurso de queja, reconsideración y el jerárquico, que son opcionales al particular.

La jurisprudencia patria, se ha encargado de desechar ampliamente la teoría de que cualquier vulneración de preceptos constitucionales, seria susceptible de ser atacada mediante la Acción de Amparo Constitucional, al establecer que el Amparo Constitucional, no puede erigirse como un procedimiento orientado a sustituir el resto de procedimientos que componen el ordenamiento jurídico venezolano.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“…ARTICULO 5: La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales, cuando no exista un remedio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado.)

El citado artículo, establece los extremos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, cuando el hecho que dio lugar a su interposición, se centre en actuaciones materiales, vías de hecho o abstenciones por parte de la administración, señalando, que su procedencia, deberá estar seguida de la inexistencia de mecanismo procesales, a través de los cuales se pueda restaurar la situación lesionada.

Señala la profesora, Rondón de Sanso lo siguiente, “(…) el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando, todo el sistema procesal (…) en efecto el litigante busca la vía mas rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le de sastifacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino para situaciones extremas (…)”.

En este mismo sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“… Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley. A fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

Ello así, ha establecido la jurisprudencia que la señalada norma está referida a los casos que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay).

En igual sentido, este Juzgado considera pertinente destacar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece con relación al procedimiento breve, lo siguiente,

“ARTICULO 65: se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho

3. Abstención. (…)”

De la norma, precedente, se demuestra, la voluntad del legislador, de establecer un mecanismo breve, con parámetros, realmentes eficientes, orientados a dilucidar controversias que comporten los supuestos aplicables up supra señalados, en aras de salvaguardar el derecho que tiene todo ciudadano de ser protegido, ante acciones materiales o intangibles, provenientes de la administración que pudiesen menoscabar sus derechos.

En base a los conceptos antes expuestos observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho explanado por el ciudadano RICHARD CARLOS CHACÓN SANTIAGO, plenamente identificado, es susceptible de ser tramitado por un procedimiento distinto al de Amparo Constitucional, en virtud que el marco jurídico que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone de procedimientos acordes con la pretensión bajo estudio, siendo esto así, y con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RICHARD CARLOS CHACÓN SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.948.867, debidamente asistido por el abogado CARLOS IGNACIO PULIDO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.945.590, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.200. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil trece (2013), Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO
La Secretaria,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ

En esta misma fecha, cinco (05) días del mes de Abril de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

ABG. YERLIN FERNÁNDEZ