REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 18 de abril de 2013
202° y 154°


Visto el escrito de fecha 17 de abril de 2013, presentado por los profesionales del derecho HUMBERTO RODRIGUEZ UVIEDA, ROBERT HINOJOSA y ANTONIO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 64.357, 157.153 y 68.907, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana TAHIS YORLEY MORENO VILLAMIZAR, parte demandada en este proceso, mediante el cual solicitan se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar el “Inmueble (sic) tipo vivienda unifamiliar, situada (sic) en la Urbanización Simón Rodríguez, casa S/N, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas”, decretada en fecha 17/12/11, este órgano jurisdiccional observa:
La sentencia N° 1682, de fecha 15/07/05, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”.
Ahora bien, dicho fallo no se pronuncia acerca de la suerte que debe correr la medida preventiva una vez firme el fallo definitivo que declare procedente dicho reconocimiento, omisión ésta que adquiere relevancia superlativa si se tiene en cuenta que, agotándose la ejecución del fallo con el simple efecto declarativo de éste, lo cual se produce con su publicación, y en el supuesto de que adquiera carácter de cosa juzgada, quedaría pendiente una cautelar que, si se atiende al fin por el cual fue decretada, no tiene necesariamente porqué ser revocada, pero que, curiosamente, también podría tener una vigencia que exceda el proceso mismo en el cual ha sido dictada.
No obstante lo dicho, este operador de justicia advierte que la inquietud planteada en el anterior párrafo debe quedar necesariamente diferida para cuando en forma expresa se planteé, una vez firme la sentencia que resuelva el fondo del asunto; habida cuenta que, el hecho de que la parte demandada haya apelado y provocado así la prosecución del proceso hacia la segunda instancia, deja incólumes las razones o fundamentos que motivaron el decreto de la medida preventiva en mención, razón por la cual no existen fundamentos para revocarla.
Precisamente acerca de las razones argumentadas por la parte solicitante de la revocatoria, se observa que ninguna tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción que sirvió de base al juzgador para decretarlas, limitándose los referidos apoderados a alegar (i) que la demanda incoada “solo obedece a la solicitud de una ACCIÓN MERO DECLARATIBA (sic) DE UNIÓN CONCUBINARIA”, (ii) que les llama la atención que el Tribunal la haya dictado (iii) y que la misma es impertinente, alegatos estos que ameritan remitir a dicha representación judicial a lo afirmado supra respecto a la posibilidad de que, en un procedimiento de acción mero declarativa de concubinato o unión estable, puedan ser dictadas “medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”; mientras que, con relación al hecho de que el decreto en referencia haya llamado la atención de los citados apoderados, se advierte que no constituye éste un argumento jurídico válido capaz de desvirtuar el fundamento de la medida en cuestión. En cuanto a la supuesta “impertinencia”, considera este operador de justicia que no tienen claro los citados profesionales del derecho el significado de dicho término, razón por la cual es conveniente recordar que, desde el punto de vista procesal, la pertinencia es la vinculación que debe haber entre el hecho que se alegue y el que se pretenda demostrar en el juicio. En razón de lo expuesto, se desestiman los alegatos in commento, y así se decide.
A todo evento, considera este Tribunal que la revocatoria de la señalada medida podría poner en riesgo un posible derecho patrimonial de la parte actora, por cuanto la preservación de los bienes de una supuesta comunidad concubinaria, a través de una cautelar, no puede estar supeditada en el tiempo a la decisión definitiva de la primera instancia, que no haya adquirido carácter de cosa juzgada; sobre todo si se considera que ha sido decretada con la finalidad de evitar vulneración de posibles derechos del solicitante en una eventual liquidación de comunidad concubinaria, sin que por esto pierdan las mismas, su carácter provisional.
Por las razones expuesta, este Tribunal niega la solicitud de revocatoria de la medida cautelar decretada en este juicio en fecha 15/12/11, y así se decide.
El Juez Titular,

ABG. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ

La Secretaria,

ABG. MERCEDES HERNANDEZ.


Exp. N° 2011-6915.
Cuaderno de Medidas.