REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de abril de 2013
202° y 154°
Visto el escrito presentado, en fecha 16-04-2013, por la abogada ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.854, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GABRIELE ÁNGELO PALAZZO ATAY, titular de la cédula de identidad número V-13.576.937, en su condición de demandante en el presente juicio, contentivo de juicio de reconocimiento de unión estable de hecho, instaurado en contra de la ciudadana MARIA ANGÉLICA PÉREZ SIFONTES, titular de la cédula de identidad número V-13.513.556, mediante el cual solicita medidas preventivas, este Tribunal advierte:
Para el decreto de las cautelares típicas, el legislador patrio exige el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos, a saber, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), (i) la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), que ha sido definido por Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El poder cautelar general y las medidas innominadas” (pág. 129), como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y (ii) del riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (ob. cit., pág. 117).
De manera que, de acuerdo con la naturaleza de la cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la presunción del buen derecho y la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, y por la conducta de una de ellas, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria, en cualquier forma, la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora propia de la tramitación del juicio.
También debe tenerse claro, que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida. Por ello se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso. De allí, que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia.
A propósito de lo dicho en el anterior párrafo, interesa resaltar que el artículo 1.399 del Código Civil establece que “[l]as presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (cursivas y subrayado del Tribunal).
También es necesario destacar que, cuando se trata de la solicitud de medidas atípicas, además de los requisitos supra señalados, el artículo 588 de la ley adjetiva civil establece un requisito adicional, a saber, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Sobre esta exigencia, ha dicho ORTÍZ-ORTÍZ R., que “el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas”.
Dicho lo que antecede, observa este Tribunal que la parte actora solicita, en primer lugar, se dicte medida cautelar de embargo sobre el vehículo señalado e identificado en el libelo de la demanda, por cuanto la demandada ha desplegado una serie de conductas, las cuales se comprueban, dice, desde el folio 116 al 157 de la pieza principal del presente expediente; y, en segundo lugar, “medidas Preventivas (sic) sobres los Inmuebles (sic) identificados en el libelo de la demanda y sobre el vehiculo”, requiriendo al efecto, que se oficie a los “[o]rganismos de transito (sic) y Seguridad (sic) de la Guardia Nacional la Detención (sic) del Vehículo (sic)”, peticiones éstas que conllevan a verificar si, en el presente caso, se ha cumplido con los extremos de ley.
Pues bien, respecto al extremo referido al fomus boni iuris, se tiene que puede éste presumirse, prima facie, con base en el justificativo de testigos que acompañó la demanda, en el cual consta que los ciudadanos SORELYS JOXCELINE GONZÁLEZ MARÍN y CÉSAR AUGUSTO FIGUEROA CARPIO declararon que el actor y la demandada fueron concubinos desde el 21 de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2008 y que residían en la avenida “El Ejercito”, calle 1, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, valoración que se hace sin perjuicio del control y la contradicción a la cual será sometido este medio probatorio en el transcurso del proceso. Así se decide.
En segundo lugar, procede este operador de justicia a verificar si, en el supuesto de marras, existe prueba de la cual pueda extraerse presunción grave de que, si no se decretan las cautelares pedidas, la ejecución de la sentencia podría llegar a hacerse ilusoria, y al respecto se observa: Como ya ha quedado dicho, el proceso se documenta a través de una serie de fases y la tramitación de éstas consume un tiempo considerable, durante el cual puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio, poniendo en riesgo el derecho cuya satisfacción exige judicialmente el demandante (periculum in mora).
Ahora bien, a los efectos de determinar si concurre o no el periculum in mora en el supuesto sub iudice, deberá este sentenciador garantizar que su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Esto implica que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir dicha actividad de parte.
Sentada la anterior premisa, se observa que la parte accionante ha manifestado que la ciudadana MARÍA ANGÉLICA PÉREZ SIFONTES ha ofrecido en venta, al ciudadano HENDRI TORRES, titular de la cédula de identidad V-20.440.140, el vehículo sobre el cual ha sido pedida la cautelar sub iudice. También se advierte que, a los efectos probatorios, el actor ha traído a los autos copia del expediente N° 2010-1767 (nomenclatura del Juzgado de los Municipios Atures y Autana), en el cual riela copia de documental privada (folio 143) continente del citado negocio jurídico, del cual se infiere, prima facie, que la accionada realizó el “OFRECIMIENTO DE VENTA” en cuestión, recibiendo como pago inicial la cantidad de Bs. 100.000,00 y quedando pendiente el pago de la suma de Bs. 35.000,00, así como la subsiguiente tradición física o material del bien ofrecido.
Así las cosas, es concluyente que, ab initio, ha quedado establecido que existe presunción grave de que la relación concubinaria alegada por el demandante existió entre el 21-01- 2001 y el 31-01-2008 y de que, en consecuencia concurre la presunción de buen derecho del actor; así como también que la demandada ha intentado vender un vehiculo que podría pertenecer a la comunidad cuya existencia pudiera, eventualmente, ser declarada en este juicio, así como presunción de que, incluso, MARÍA ANGÉLICA PÉREZ SIFONTES ha recibido parte del precio, de donde se infiere que tal intento de enajenación podría disminuir la masa comunitaria respecto a la cual el accionante ha manifestado su intensión de partir. Así se decide.
En atención a lo decidido, se decreta el embargo preventivo sobre el vehiculo, clase RUSTICO, modelo PRADO de 3 puertas, marca TOYOTA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, color GRIS, año 2005, placas AEU59N, serial de carrocería 9FH11UJ9059003913 y serial del motor 3RZ3294403. A los efectos de la práctica de la cautelar decretada, se ordena comisionar al Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
Con relación al pedimento relativo a que este tribunal decrete “medidas Preventivas (sic) sobres los Inmuebles (sic) identificados en el libelo” y sobre el referido vehículo ya identificado, se advierte, en primer término, que éste -el vehiculo- ya ha sido objeto de decreto tendente al aseguramiento preventivo, razón por la cual es inoficioso decretar otra medida de la misma naturaleza sobre el mismo.
En segundo lugar, se advierte que la parte accionante, al plantear la solicitud examinada en los términos en que lo ha hecho, no ha precisado la medida, típica o atípica, cuyo decreto pretende, lo que hace imposible proveer al respecto, habida cuenta que no puede el suscrito subrogarse en forma alguna en la posición jurídica procesal de las partes, coadyuvando en su favor, es decir, determinando por ella la medida que convenga, sin comprometer su imparcialidad y, por ende, su responsabilidad disciplinaria, todo lo cual lleva a este Juzgado a negar las medidas indeterminadas pedidas, y así se decide.
El Juez Titular,
MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,
MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
Exp. N° 2013-6950
MAFL/MHT/Leonardo