REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de abril de 2013
202° y 154°

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y de los criterios jurisprudenciales que en materia de competencia orbitan casos de la naturaleza del presente, surge menester hacer la siguiente consideración: En fecha 22-03-2013, la ciudadana DIANETH MAIBELYN HERRERA RONDON, titular de la cédula de identidad número 18.835.045, asistida por la abogada EDITA FRONTADO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.784, interpuso demanda de declaración de relación concubinaria en contra del ciudadano OSCAR ALBERTO LÓPEZ DAGAMA, titular de la cédula de identidad número V-17.105.828, alegando al efecto que la alegada unión estable de hecho comenzó en el año 2003 y llegó a su fin el 30-11-2011. También dijo la demandante que de la unión que refiere nació una niña que, para el momento de la interposición de la demanda (22/03/13) contaba con 5 años de edad.
Dicho lo anterior, este operador de justicia advierte: En sentencia N° 1682, de fecha 15-07-2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el concubinato surte los mismos efectos que el matrimonio, salvo las excepciones que el mismo fallo cita, siempre y cuando cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 767 del Código Civil y medie la respectiva declaración judicial, calificada por un juez.
El conocimiento de la demanda respectiva fue atribuida, en principio, a los tribunales de la llamada jurisdicción civil (vid sentencia N° 20 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22-03-2002, y sentencia N° 71, de fecha 25-04-2007, dictada por la Sala Plena, reiterada por dicha Sala en sentencia N° 39, de fecha 02-04-2008); no obstante, este criterio ha sido abandonado por el máximo Tribunal de la República, como se evidencia de la sentencia N° 34, dictada por la Sala Plena, en fecha 07-03-2012, publicada el día 07-06-2012, en la cual se establece:
“…[E]l desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones…
…En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia” (resaltados de este Tribunal).
Como se infiere de la citada decisión, las demandas de reconocimiento o declaración de uniones estables de hecho, en las cuales se hayan procreado hijos que, para la fecha de introducción de la demanda, estén en estado de niñez o adolescencia, deberán ser conocidas y decididas por la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescente “habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia”.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se demanda la declaratoria de unión concubinaria, y la accionante ha afirmado haber procreado una hija con el demandado, la cual aun se encuentra en etapa de niñez, resulta conforme a derecho declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, como en efecto se declara, en congruencia con el criterio in commento adoptado por la Sala Plena (vid también sentencia N° 45, dictada en fecha 27-06-2012 y publicada el 27-09-2012), y se declina la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.
Remítase el presente expediente al Tribunal competente, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria


MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR