REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 23 de abril de 2013
203° y 154°
CUADERNO DE MEDIDAS
En cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, con ocasión de la acción de nulidad absoluta de contrato de venta y asiento registral de inmueble intentada por el profesional del derecho HIDEKI ANDRES ARAI MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.105.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 166.356, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.536, en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS MORA ARAUJO y FRANCIS YNELRA RAMOS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.212.906 y V-14.056.032, respectivamente, y por cuanto el actor solicitó se decretara medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, este Tribunal advierte:
Para el decreto de las cautelares típicas, el legislador patrio exige el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos, a saber, además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), (i) la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), que ha sido definido por Rafael Ortíz Ortíz, en su obra “El poder cautelar general y las medidas innominadas” (pág. 129), como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida”, y (ii) del riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), esto es, “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (ob. cit., pág. 117).
De manera que, de acuerdo con la naturaleza de la cautelar solicitada, el juez deberá apreciar, además de la presunción del buen derecho y la tardanza del juicio, que no es imputable a las partes, todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que, en virtud de ese retardo, y por la conducta de una de ellas, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que, dicho en otras palabras, significa que el Juez deberá ponderar si la parte demandada ha querido hacer nugatoria, en cualquier forma, la pretensión de la parte accionante, valiéndose de la demora propia de la tramitación del juicio.
También debe tenerse claro, que las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto de los cuales recaerá la medida. Por ello se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que la parte accionada realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso. De allí, que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia.
A propósito de lo dicho en el anterior párrafo, interesa resaltar que el artículo 1.399 del Código Civil establece que “[l]as presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (cursivas y subrayado del Tribunal).
También es necesario destacar que, cuando se trata de la solicitud de medidas atípicas, además de los requisitos supra señalados, el artículo 588 de la ley adjetiva civil establece un requisito adicional, a saber, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni). Sobre esta exigencia, ha dicho ORTÍZ-ORTÍZ R., que “el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas”.
Dicho lo que antecede, observa este Tribunal que la parte actora solicita, se dicte medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado e identificado en el libelo de la demanda, por cuanto manifiesta temor de que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos de las partes demandadas, las cuales se comprueban, dice, con las pruebas aportadas al Tribunal; petición ésta que conlleva a verificar si, en el presente caso, se ha cumplido con los extremos de ley.
Pues bien, respecto al extremo referido al fomus boni iuris, se tiene que puede éste presumirse, prima facie, con base al documento de compra venta que acompañó la demanda, en el cual consta que el ciudadano NESTOR LUIS MORA ARAUJO le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FRANCIS YNELRA RAMOS CONTRERAS el inmueble constituido por una parcela de terreno objeto de la presente demanda, valoración que se hace sin perjuicio del control y la contradicción a la cual será sometido este medio probatorio en el transcurso del proceso. Así se decide.
En segundo lugar, procede este operador de justicia a verificar si, en el supuesto de marras, existe prueba de la cual pueda extraerse presunción grave de que, si no se decreta la cautelar pedida, la ejecución de la sentencia podría llegar a hacerse ilusoria, y al respecto se observa: Como ya ha quedado dicho, el proceso se documenta a través de una serie de fases y la tramitación de éstas consume un tiempo considerable, durante el cual puede ocurrir que la parte demandada efectúe actividades con la finalidad de solventarse, poniendo en riesgo el derecho cuya satisfacción exige judicialmente el demandante (periculum in mora).
Ahora bien, a los efectos de determinar si concurre o no el periculum in mora en el supuesto sub iudice, deberá este sentenciador garantizar que su decisión se fundamente, no sólo en el simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación con pruebas de hechos concretos de los cuales nazca el convencimiento sobre un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Esto implica que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión cautelar, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando quien juzga impedido de suplir dicha actividad de parte, so riesgo de incurrir en parcialidad y comprometer su responsabilidad disciplinaria.
Así las cosas, este operador de justicia advierte: La parte solicitante de la medida, fundamenta su pretensión cautelar en la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que los requisitos que ésta exige “quedan cumplidos con la prueba que present[a] al Tribunal que hacen (sic) presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pede hacerse ilusoria por actos fraudulentos de la parte demandada”.
De la fundamentación argüida por el actor, se evidencia que incurre el mismo en el vicio denominado petición de principios, pues da por demostrado precisamente lo que tiene la carga procesal de demostrar.
En efecto, del planteamiento de la solicitud sub iudice, surge evidente que la parte actora ni siquiera hace el más somero análisis de la situación desde el punto de vista fáctico, es decir, no informa al Tribunal, en forma específica, sobre los supuestos hechos perjudiciales para su patrimonio y, en consecuencia, para la eventual ejecución de la sentencia sobre éste, que la parte demandada está realizando o pretende verificar, y menos aporta prueba de la cual pueda presumirse tales actos fraudulentos, todo lo cual conlleva a que éste Tribunal niegue la medida preventiva solicitada, y así se decide.
El Juez Titular,


MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria,

MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

Exp. N° 2013-6956
DELIA