REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto ayacucho, 26 de abril de de 2013
203° y 154°


EXPEDIENTE N° 2012-6927

SOLICITANTE: ANA SOBELLA SISO GIRON

MOTIVO: INHABILITACION CIVIL

SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA

I
NARRATIVA

La presente causa se inició, en fecha 06/06/12, por solicitud de inhabilitación de la ciudadana LUZ MARINA SISO GIRON, titular de la cédula de identidad número 8.949.344, presentada por la abogada GLADYS QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.191, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA SOBELLA SISO GIRON, titular de la cédula de identidad número V-8.945.317 admitida el día 11/06/2012.
El día 15/06/12, quedó notificado el Ministerio Público. El día 20/06/12, la parte solicitante suscribió diligencia mediante la cual señaló los nombres de las personas que rendirían sus declaraciones en la presente causa. El 29/06/12, rindieron declaraciones las ciudadanas Noris Alicia Siso Girón, Flor Alida Siso de Codillo y Carmen Vicenta Siso Girón.
El 09/07/12, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 23/07/12, se trasladó y constituyó el Tribunal en la casa de habitación de la ciudadana Luz Marina Siso Girón y sostuvo entrevista con ésta.
En fecha 08/08/12, la apoderada judicial de la solicitante pidió que se designaran nuevas facultativas. El 09/08/12, se ratificó la designación de la ciudadana Milena Herrera, por ser la única Psiquiatra domiciliada en esta ciudad y se designó experta a la Psicóloga Gertrudis Díaz, quien aceptó el día 21/09/12; la experta Milena Herrera lo hizo el 11/10/12.
El 03/12/12, compareció la facultativa Gertrudis Díaz y prestó el juramento de ley. El 18/01/13, dicha profesional de la psicología consignó informe practicado a la ciudadana Luz Marina Siso Girón.
El 31/01/13, la experta Milena Herrera prestó el juramento de ley y, el 01/02/13, consignó el informe médico que le fuera encomendado por este Juzgado.
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito continente de su solicitud, ANA SOBELLA GIRÓN SISO, afirma: a) Que es hermana de la ciudadana LUZ MARINA SISO GIRON, de 50 años de edad, hija de los ciudadanos RAFAEL ARTURO SISO y JOSEFA GIRON DE SISO, fallecidos en fechas 12/05/1998 y 25/07/1998;
b) Que reside con su hermana, LUZ MARINA SISO GIRON, en la Urbanización “El Escondido I”, calle I, casa “S/N”, frente al “Ciber Inv. Ginebra.com”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas;
c) Que LUZ MARINA SISO GIRON, desde su infancia, presentó problemas cognitivos y epilépticos complicándose cada vez más, de tal forma que los padres la sometieron a tratamiento neurológico;
d) Que, después del fallecimiento de sus padres, se hizo responsable del cuido de su hermana y, desde el 16/04/2008, la misma está en control neurológico en la institución “IPASME-BARINAS”;
e) Que, por lo expuesto, solicita que se le nombre curadora, y
d) Que la enfermedad que padece su hermana, aunque no la incapacita totalmente, si la “veda” para el ejercicio total de ciertas actividades como la celebración de transacciones, percibir créditos, dar liberaciones, dar o tomar dinero en préstamo, arrendar, enajenar, gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador.
III
SOBRE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

1) Constan en autos, informes médicos expedidos por la psicóloga Gertrudis Díaz y por la Psiquiatra Milena Herrera, mediante los cuales diagnóstican que la ciudadana LUZ MARINA SISO GIRON padece de “RETARDO MENTAL MODERADO ” y “Epilepsia tipo gran mal”, y recomiendan continuar con tratamiento y control neurológico, pues los signos psicopatológicos identificados la incapacitan para cumplir roles y desempeñar funciones propias de su edad y sexo, todo lo cual también hace recomendable –según las facultativas- que permanezca bajo los cuidados de un familiar.
A dichos informes periciales, este tribunal, fundamentándose en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, les concede pleno valor probatorio, pues han sido expedidos por personas profesionalmente aptas para emitir opinión sobre los hechos cuya evaluación científica le ha sido encomendada, a lo cual debe agregarse que los mismos no han sido impugnados. Así se decide.
2) Riela a los autos acta contentiva de la entrevista sostenida, en fecha 23 de julio de 2012, por el suscrito con la ciudadana LUZ MARINA SISO GIRON, de la cual se desprende que la misma se realizó en los siguientes términos, siendo siempre el preguntante quien en este acto decide: “Como se llama usted?... Luz Marina Siso Girón. ¿Cuántos años tienes?... 50 años. ¿Quiénes son sus padres? Josefa de Siso, Rafael Arturo Siso; ¿Quiénes son sus hermanos? No, Mireya, un montón, once mujeres y 3 varones. ¿Tienes hijos? No. ¿Quién es Ana Sobella Siso? Señaló a la Sra. Ana Sobella Siso. ¿Cómo se siente? Bien ¿Usted trabaja? No. ¿Quién le compra sus utensilios? Sobella. ¿Cómo se siente? Bien. ¿Usted padece alguna enfermedad? Si, me da epilepsia a veces. ¿Quién es el médico que la trata? En Barinas, la Dra. Violeta…”
3) En cuanto a las testimoniales rendidas por la ciudadana NORIS ALICIA SISO GIRON, se observa que, refiriéndose a Luz Marina Siso Girón ha dicho que tiene retardo y sufre de ataques epilépticos intermedios; que estudió cuando empezó la escuela especial y después no continuó por tener problemas visuales, que recibe atención neurológica en la ciudad de Barinas y que su hermana Ana Sobella se traslada con ella cuando le corresponde cita médica, y tiene tratamiento ambulatorio; que se asea sola, pero no dejan que ande sola fuera de la casa; que quien la cuida es Ana Sobella Siso Girón, desde que murió su mamá, hace catorce (14) años; que quien sufraga los gastos de manutención es Ana Sobella Siso Girón, que su hermana tiene asignada una pensión por la Gobernación del estado Amazonas y el canon del alquiler de un (01) local que le quedó de herencia, que reside en la urbanización “Gonzalo Barrios”, avenida 01, casa “s/n”, frente a “Inversiones Ginebra.com”, de esta ciudad Puerto Ayacucho y que está de acuerdo con que la ciudadana Ana Sobella Siso haya solicitado la inhabilitación de Luz Marina Siso.
En relación con las testimoniales rendidas por la ciudadana FLOR ALIDA SISO DE CODALLO, se observa que, también refiriéndose a Luz Marina Siso Girón, ha dicho que sufre de retardo mental, que la edad mental de su hermana es de una niña de doce años y la edad cronológica es de cincuenta años, que convulsiona desde que era pequeña, que le dio meningitis y después de su desarrollo le empezaron los ataques epilépticos; que su hermana estudió en la “escuela especial Amazonas” durante cuatro años, que tiene problemas visuales, que está en cita constante por sus problemas de convulsión con un neurólogo y psiquiatra en Barinas; que es independiente en cuanto a su aseo personal, que a pesar de su problema visual ella busca para arreglar su cuarto y hacer sus cosas; que Ana Sobella Siso Girón se encarga de sus gastos, que Luz Marina es beneficiaria de una pensión de sobreviviente que paga la Gobernación del estado Amazonas y que sus gastos también los sufraga con el canon generado por el alquiler de un local que le pertenece a su hermana, que respecto a cualquier otro gasto todos sus hermanos colaboran; que su hermana reside con Ana Sobella Siso, en la Urbanización “El Escondido I”, avenida 01, casa “s/n”, frente a “Inversiones Ginebra.com”, de esta ciudad; que está de acuerdo en que su hermana ANA SOBELLA SISO haya solicitado la inhabilitación de Luz Marina Siso Girón, por que se la quiere llevar a Barinas y que sus deseos son que su hermana reciba atención médica de una vez.
Respecto a las testimoniales rendidas por CARMEN VICENTA SISO GIRON, se observa que ha declarado que Luz Marina Siso Girón es su hermana, que ésta sufre de retardo mental, que no tiene profesión, que estudió en la “escuela especial Amazonas”, que su hermana se asea sola, pero nunca anda sola; que quien la cuida es Ana Sobella Siso Girón; que quien sufraga los gastos de manutención, vestido, calzados y útiles personales es su hermana Ana Sobella Siso, y que a ello coadyuvan los demás hermanos; que está de acuerdo con que su hermana Ana Sobella Siso Girón haya solicitado la inhabilitación de Luz Marina Siso Girón, motivado a que ésta siempre ha estado a cargo de su hermana y esa fue la voluntad de su madre, por que ellas “se la llevan bien”.
A las referidas testimoniales, este Tribunal les reconoce pleno valor probatorio, pues, además de ser contestes, han sido expuestas por quienes han explanado suficientemente la razón de la ciencia de sus dichos y cuya idoneidad para declarar sobre los hechos a los cuales se han referido, no ha sido puesta en duda. Muy por el contrario, tratándose de testigos calificadas, por ser hermanas tanto de la notada de defecto intelectual como de la solicitante de la inhabilitación, es conforme a derecho valorar positivamente dichos testimonios, y así se decide, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4) Riela a los autos las actas de defunción de JOSEFA GIRON de SISO y de RAFAEL ARTURO SISO, de fechas 25/07/1998 y 12/05/1998, respectivamente. A estas documentales, quien juzga les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide
5) También riela a los autos, las partidas de nacimiento de las ciudadanas LUZ MARINA y ANA SOBELLA SISO GIRON, de las cuales se evidencia la filiación entre la solicitante y la notada de defecto intelectual. A dichos instrumentos, este operador de justicia les otorga pleno valor probatorio, y así se decide, con fundamento en el artículo 1.359 de la ley sustantiva civil.
6) A las copias simples de las cédulas de identidad que rielan al folio 11, correspondientes a las partes de este proceso y a JOSEFA GIRÓN de SISO y RAFAEL ARTURO SISO SISO, este Juzgador las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 409 del Código Civil establece que “[e]l débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir acto de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. Este mismo artículo prevé que “[l]a inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir interdicción”.
Cómo se desprende de la norma transcrita, el mayor de edad o al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual leve, deberá ser sometido a inhabilitación civil, con el fin de proteger su patrimonio, lo cual en definitiva se logrará con la complementación de dicha incapacidad, esto es, con la asistencia de un curador o curadora, que lo represente en los actos que excedan de la simple administración e incluso, en el caso de que así lo considere el Juez, en los de de ésta naturaleza.
En palabras de Aguilar Gorrondona J., “[l]a inhabilitación (civil) consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad” (obra “Derecho Civil, Personas. Pág.420), y su declaratoria produce los siguientes efectos: 1) La persona no queda privada del libre gobierno de sí mismo sino que queda sometido a una cúratela de inhabilitados (régimen de asistencia); 2) Su capacidad negocial se encuentra limitada y debe estar asistido por el curador, pudiendo realizar todos aquellos actos que le estén permitidos y 3) En relación con la nulidad de aquellos actos celebrados por el inhábil, si los celebró sin la asistencia del curador, quedarán viciados de nulidad relativa.
Además de lo dicho, también interesa destacar que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 409 del Código Civil, pueden promover la inhabilitación el cónyuge del inhábil, sus parientes, el Sindico Procurador Municipal y cualquier otra persona que tenga interés.
En cuanto al defecto intelectual, importa decir que debe consistir en una anormalidad psíquica limitativa de la capacidad mental, sin que llegue a implicar la perdida total de la razón.
Dicho lo anterior, este Juzgador advierte, en primer lugar, que la acción que ha instado este juicio, ha sido incoada por persona con la cualidad legal para hacerlo, a saber, la hermana de la notada de defecto intelectual, según se desprende de la concordancia de las partidas de nacimiento de ambas, de las cuales se constata que ambas tiene la misma ascendencia directa de primer grado. Así se declara.
En segundo lugar, se advierte que ha quedado comprobado en autos que la ciudadana LUZ MARINA SISO GIRÓN padece de “retardo mental moderado y epilepsia tipo gran mal”, padecimiento éste que comporta una anormalidad psíquica que limita su capacidad mental, conforme se desprende de los informes presentados por ante esta instancia judicial por las expertas designadas para evaluar a la citada ciudadana, y que hace recomendable el nombramiento de un curador que la asista en los actos que excedan de la simple administración con el fin de complementar su capacidad civil.
Además de lo dicho, considera esta administrador de justicia que la asistencia del curador en el caso de autos debe extenderse hasta los actos de simple administración, dada la naturaleza del defecto constatado por las facultativas supra mencionadas..
En tercer lugar, surge evidente de autos, especialmente de las testimoniales rendidas, que la persona más idónea para ejercer la función de curadora de LUZ MARINA SISO GIRÓN es su hermana ANA SOBELLA SISO GIRÓN, pues las mismas hermanas de éstas así lo consideran y así se evidenció también de la entrevista que el suscrito administrador de justicia realizara a la primeramente citada, de la cual se infiere que ha sido, precisamente, ANA SOBELLA GIRÓN quien ha cuidado de LUZ MARINA SISO GIRÓN desde que murió la madre de ambas, hace catorce años.
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal concluye que, reunidos los extremos exigidos por el artículo 409 del Código Civil, es procedente en derecho decretar la inhabilitación civil de la ciudadana LUZ MARINA SISO GIRÓN y la designación, como curadora de ésta, de la ciudadana ANA SOBELLA SISO GIRÓN, y así se decide.
A todo evento, es necesario poner de relieve que, la designada curadora podrá asistir a la declarada inhábil en todos los actos negóciales que requiera verificar y que, a partir de su juramentación, quedará obligada a velar porque ésta continúe el tratamiento médico y psicológico recomendado por las auxiliares de justicia que intervinieron en este juicio, siempre en procura de la evolución favorable de la misma.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Primero: la INHABILITACION CIVIL de la ciudadana LUZ MARINA SISO GIRON; Segundo: La designación como curadora de la ciudadana ANA SOBELLA SISO GIRON, quien se encargará de asistir a LUZ MARINA SISO GIRÓN en todos los actos negociales que requiera realizar ésta y que sean necesarios para preservar o incrementar su patrimonio. Tercero: Se ordena a la designada curadora registrar por ante la Oficina del Registro Público de esta Circunscripción Judicial, la presente sentencia definitiva, una vez haya adquirido firmeza, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, para lo cual se ordenará expedir las copias certificadas correspondientes. Cuarto: Remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: Notifíquese a la parte solicitante de la presente decisión y a la ciudadana LUZ MARINA SISO GIRON, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Sexto: Notifíquese al Fiscal Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el 131 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente juicio, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese el presente fallo. Insértese la respectiva copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular,

MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
La Secretaria Accidental,

GLORIA ISABEL GUARUYA
En esta misma fecha, 26 de abril de 2013, siendo las 03:27 p.m., se publicó y registró la sentencia que precede.
La Secretaria Accidental,

GLORIA ISABEL GUARUYA
Exp. N° 2012-6927