REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de abril de 2013
202° y 154°

Visto el escrito presentado por el ciudadano WARREN ANTHONY FRONTADO, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.486.130, asistido por la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.949.320, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, mediante el cual solicitó “…la suspensión de la ejecución en la presente causa, por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”. Y visto igualmente el poder apud acta otorgado a la mencionada abogada por el ciudadano Warren Frontado, para que lo represente en el presente juicio, este Tribunal observa: El artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No hay lugar a la recusación porque exista una de las causa expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean parte en el juicio, a menos de que se trate de las causales 1º, 2º, 3º,4º,12º y 18.
No serán admitidos a ejercer representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido por el Juez en alguna de las causales previstas en el Artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.”.

Como se advierte de la lectura de la norma transcrita, cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o asistencia de la parte por el abogado comprendido por el Juez en alguna de las causales de inhibición, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. Por interpretación en contrario, se infiere entonces que, cuando el apoderado o asistente se presentare en el juicio con posterioridad a la contestación de la demanda, no se le admitirá su representación o asistencia.
Ahora bien, por notoriedad judicial, puede establecer este administrador de justicia que, en fecha 09 de julio del 2012, en los expediente números 2012-6919 y 2012-6920, plantee inhibición, siendo estas declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Accidental, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fechas 14 de agosto del 2012 y 13 de agosto del 2012, respectivamente. La causal invocada en dichos procesos fue la existencia de un parentesco de afinidad en primer grado que me vincula con la citada abogada Kaly Barrios de Fernández, quien es mi cuñada, por ser esposa de mi hermano Julio Cesar Fernández. Idéntica consideración cabe hacer respecto de la causa que se sustancia en el expediente N° 2013-6952, en la cual mi declaratoria de incompetencia subjetiva fue declarada con lugar por la mencionada Corte, en fecha 04 de abril del 2013.
Así las cosas, este Juzgador observa: En fecha 29/04/13, la abogada Kaly Barrios de Fernández asistió en este juicio al demandado, ciudadano Warren Frontado, en la consignación de una diligencia y en el otorgamiento de un poder apud acta, no obstante haber mediado con anterioridad la declaratoria de procedencia de las inhibiciones que respecto a ella formulé en causas que se tramitan por ante este mismo Tribunal, y a pesar de que el presente proceso se encuentra en estado de ejecución, es decir, sobradamente pasada la oportunidad en la cual dicha parte dio contestación a la demanda, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho contemplado por la parte in fine del artículo 83 de la ley adjetiva civil y determina la inadmisibilidad de dicha asistencia y de dicha representación, puesto que, se reitera, estas no fueron acreditadas con anterioridad a la contestación de la demanda.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la asistencia y de la representación que, respecto al demandado, pretende en este proceso acreditar la abogada KALY BARRIOS DE FERNANDEZ. Así se decide.
El Juez,

Abog. Miguel Ángel Fernández La Secretaria,

Abog. Mercedes Hernández

Exp. N° 2010-6866
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