REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, …(Omissis)…

DEFENSOR: Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio San José, segundo piso, oficina sin numero, sede de la Unidad de Defensa Pública, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

FISCALIA: Abogado MARIO MAGIN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: DENISSE DEL VALLE RAMIREZ PEÑA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.


ANTECEDENTES
En fecha 12 de Abril de 2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000016, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JESÚS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 11 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2013, por el mencionado Tribunal. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA, quien con tal carácter suscribe la presente.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Conforme a la normativa indicada, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Dicho lo anterior, procede esta alzada a revisar el cumplimiento de los extremos indicados, de la siguiente manera:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, ahora bien, en razón a ello, se evidencia que en la audiencia de presentación celebrada en fecha 11 de Marzo de 2013, cursante a los folios desde el 23 al 27 inclusive, el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena de esta Circunscripción Judicial, asistió al imputado HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, como su defensor, por lo que se evidencia que el mencionado Abogado posee legitimación para recurrir en alzada el presente proceso, al ostentar la condición de defensor del imputado.

DE LA TEMPESTIVIDAD: Conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez A-quo debió emitir la debida fundamentación de lo decidido en la audiencia de presentación de manera inmediata, más sin embargo, se observa que aun cuando en fecha 11 de Marzo de 2013 se celebró audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Denisse Del Valle Ramírez Peña, así como también que la presente causa se prosiga por la vía del procedimiento ordinario y por último la imposición de la medida privativa judicial preventiva de libertad, la misma fue fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2013, por lo cual ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes para que los mismos ejercieran los medios de impugnación.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple caprichos de la partes.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...”

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, es que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

De las actuaciones cursantes al presente expediente, se evidencia al folio (41) del presente asunto, copia de boleta de notificación fechada 26 de Marzo de 2013, librada a la Defensor Público Cuarto Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le notifica que en fecha 25 de Marzo de 2013 se fundamentó la audiencia de presentación del ciudadano HERNAN JOSE ZANABRIA CORTEZ, celebrada en fecha 11 de Marzo de 2013. Asimismo, se observa al pie de la boleta, que la misma fue practicada en fecha 03 de Abril de 2013, siendo las 9: 51 de la mañana por ante la Oficina de Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Amazonas. De igual forma, cursa al folio (46) cómputo realizado por secretaría del Tribunal A quo, mediante el cual se demuestra que los cinco (5) días que tenía el recurrente para interponer recurso de apelación, fueron 04, 05, 08, 09 y 10 de Abril de 2013, interponiéndose el presente recurso de apelación al tercer (03) día, a saber, el 08 de Abril de 2013, en consecuencia, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: Del escrito de apelación se desprende que el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena y defensor del ciudadano HERNAN JOSE ZANABRIA CORTEZ, plenamente identificado, fundamentó el recurso de apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Omissis…;
2. Omissis…;
3. Omissis…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Omissis…”


En el caso de estudio, se evidencia de forma clara que la actividad recursiva es motivada por la defensa en virtud de su inconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de fecha 11 de Marzo de 2013, mediante el cual declaro con lugar la solicitud Fiscal, consistente en la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNAN JOSE ZANABRIA CORTEZ, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible, por cuanto es de las que declaró la procedencia de la privativa. Por consiguiente, se evidencia del contexto del escrito recursivo que la decisión impugnada es recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Razón por la cual, considera esta Corte de Apelaciones, que el escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena y defensor del ciudadano HERNAN JOSE ZANABRIA CORTEZ, plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de fecha 11 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2013, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su carácter antes indicado, en cuanto a los supuestos contenidos en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO II
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal con competencia plena de esta Circunscripción Judicial y defensor del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, fecha de nacimiento 22-06-88 titular de la Cédula de Identidad N° 18.238.455, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado Monte Bello en calle la Roca cerca de Mercatradona, casa de color verde numero 11, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de fecha 11 de Marzo de 2013 y fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2013, mediante la cual se declaro con lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HERNAN JOSE SANABRIA CORTEZ, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana Denisse Del Valle Ramírez Peña.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Presidente,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
La Jueza, La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESUS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI


LMP/MDC/NC/MAM/bm
EXP. XP01-R-2013-000016