REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2013-000017
ASUNTO : XG01-X-2013-000001


JUEZ PONENTE: NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: DARWIN CORDERO RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.767.529.
VICTIMA: CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN, (occiso)
JUEZ INHIBIDO: Abogada MARILYN DE JESUS COLMENARES
MOTIVO: INHIBICION
PROCEDENCIA: CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto XP01-R-2013-000017, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora del Ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.529, en contra de la decisión dictada en fecha 15MAR2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual condenó al ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA, antes identificado, a cumplir la pena de Veinte Años de Prisión, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y Sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.443; y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede hacerlo en los términos siguientes:

I
En acta de fecha 17 de Abril de 2013, la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su carácter Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, expuso:
“…En el día de hoy, Miércoles 17ABR2013, en horas de despacho, comparece la abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 90 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado bajo el Asunto XP01-R-2013-000017, el cual contiene Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora del Ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.529, en contra de la decisión dictada en fecha 15MAR2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual condenó al ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA, antes identificado, a cumplir la pena de Veinte Años de Prisión, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y Sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.443, atendiendo a la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a un Juez, ello con la finalidad de garantizar una justicia imparcial y atendiendo que la actuación personal se hace en representación del estado Venezolano quien habiendo depositado su confianza en esta operadora de justicia debe poder contar con la garantía de reciprocidad y por sobre todo para no afectar la seguridad jurídica que dimanan de un fallo judicial, es por lo que planteo inhibición por considerar que me encuentro incursa en la causal séptima del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: POR HABER EMITIDO OPINION EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, por haber emitidito opinión en el asunto Nº XP01-R-2011-000082, contentivo de los Recursos de Apelación de Sentencia, interpuestos por los abogados Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.529 y el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.856, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20SEP2011, por la cual condenó al ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, a cumplir la pena de Treinta (30) años de prisión, por la comisión de los delitos de AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban (occiso), y Cesar Augusto Rivas Añez, como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN “hijo”, y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS; hecho este que pudiera afectar la imparcialidad al momento de decidir y aun cuando ello no fuera así, ante el colectivo siempre existirá la duda de si haber conocido previamente de la causa influiría en el fallo judicial que debe pronunciarse, lo que pondría en tela de juicio la investidura que representó, sistema de Justicia así como al Poder Judicial.

Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia su recta impartición, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, ofrezco anexo a la presente Acta Inhibición, copia de la decisión de fecha 12 de Enero de 2012, el cual cursa en el asunto Nº XP01-R-2011-000082, por ultimo solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar..”

II
Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“…En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”


En consecuencia, siendo que, la suscrita, actualmente se desempeña como Jueza Miembro de esta Corte de Apelaciones, y por cuanto, como una materialización de la anterior normativa adjetiva, le corresponde decidir la inhibición planteada a la abogada Ninoska Contreras España, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones. Así puede observarse del texto de la norma antes indicada, que la misma encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto contentivo del Recurso de Apelación, en el que se plantea la presente inhibición, la misma fue propuesta por una Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial. Motivos por lo que corresponde a quien decide, el conocimiento de la misma.

En ese sentido el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 90 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“…La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición…”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Marilyn de Jesús Colmenares, en su condición de Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que al revisar el contenido del asunto Nº XP01-R-2013-000017, constató que había emitido opinión en el asunto principal Nº XP01-R-2011-000082, por cuanto en fecha 21 de Enero de 2013, dictó decisión mediante la cual declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Jesús Vicente Quilleli, en su condición de Defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, y por el Abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.765.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor privado del ciudadano José Luís Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.851.856, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 30OCT2011. Ahora bien, haciendo constar tal pronunciamiento conforme a haber promovido junto a su acta de inhibición copia certificada de la referida decisión, dando así cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, siendo así, se confirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, manifestación que en criterio de quien aquí decide, considera que tal circunstancia resulta procedente, por cuanto pudiera verse comprometida su ecuanimidad en la resolución del recurso por las razones manifestadas por esta, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“…el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”

Por lo que en atención a las consideraciones antes mencionadas, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2013-000017, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora del Ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.529, en contra de la decisión dictada en fecha 15MAR2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual condenó al ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA, antes identificado, a cumplir la pena de Veinte Años de Prisión, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y Sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.443.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil del Transito y Bancario de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada MARILYN DE JESÚS COLMENARES, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2013-000017, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.784, en su condición de Defensora del Ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.767.529, en contra de la decisión dictada en fecha 15MAR2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante la cual condenó al ciudadano DARWIN CORDERO RATTIA, antes identificado, a cumplir la pena de Veinte Años de Prisión, por la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y Sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (occiso), y de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.566.443. Así se decide.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010 publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12-01-2011, se ordena notificar a la Juez Inhibida de la Presente decisión. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva designar un Juez suplente para conformar la corte accidental que decidirá la actividad recursiva en la cual se planteo la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013).
Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria

MARIA ALEJANDRA MICHELANGELLI
































CUAD. SEP. Nº XG01-X-2013-000001
NCE/MAM/Ngf.-