ASUNTO Nº 1181

PONENCIA: LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

DEMANDANTE: Ciudadano GERADO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO,… (Omissis)…

DEMANDADO: Ciudadana BIYING CEN, …(Omissis)…

MOTIVO: SOLICITUD DE ACLARATORIA DE LA SENTENCIA.

PROCEDENCIA: Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Vista la diligencia presentada en fecha 26 de marzo de 2013, por la profesional del derecho MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.485.832, inscrita en el IPSA bajo el N° 44521, actuando como apoderada judicial de la ciudadana BIYIN CEN, de nacionalidad China, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E- 84.389.881, parte demandada en el Juicio que por resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un local destinado para uso comercial, intentó el ciudadano GERARDO ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.342.611, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en el asunto 001181 mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2012 por el ciudadano Gerardo Antonio Medina Zambrano, contra la decisión dictada el 21 de diciembre de 2012 por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, este Tribunal para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibe escrito presentado por la profesional del derecho María Carlota Pacheco de Zamora, de cuyo contenido se evidencia que solicita la aclaratoria de la sentencia proferida (dentro del lapso) por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de marzo de 2013, en los términos siguientes:

“ (…)PRIMERO: ¿Si esta Corte de Apelaciones desaplica el Criterio vinculante de la sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (1°) de noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en el expediente Nº 2011- 000146, de impedir la materialización de in desalojo o desocupación injusta o arbitraria de inmueble con dualidad de objeto (comercial y vivienda familiar consentido por el demandante desde el inicio de la relación arrendaticia), bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, si la intención clara del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, en fase de ejecución?

SEGUNDO: ¿Si la prohibición de dictar y ejecutar secuestros es categórica y de carácter lato y o restrictivo, si se ha de concebir el derecho a la vivienda como un derecho social de carácter constitucional y humano, de acuerdo a la enumeración realizada en el artículo 16 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, debe ser interpretada como de carácter enunciativa y no restrictiva, vale decir, como numerus apertus, y no como numerus clausus?; y,

TERCERO: ¿Si el recurso de apelación ejercido el 21 de diciembre de 2.012 que conoció esta Corte de Apelaciones, interpuesto contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2.012, que suspendió la medida de secuestro acordada en fecha 19 de noviembre de 2.012, fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en la Sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Junio de 2001, caso Luís Manuel Silva casado contra Agropecuario la Montañuela C. A. exp. 01- 144 (en cuanto a las otras decisiones recaídas en materia de medidas preventivas, cuando sea acordándolas, suspendiéndolas, modificándolas o revocándolas se mantiene el criterio de admisibilidad inmediata, por ser asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia) ó en su defecto fue tramitado por el procedimiento establecido en la Resolución Nº 2009- 00006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.338, del 02 de Abril de 20009, en su artículo 2, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidades de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), y la causa motivo del presente juicio, es decir, la demanda fue estimada en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), su equivalente en unidades tributarias es la cantidad de Trescientas treinta y Tres coma Treinta y Treinta (sic) Unidades Tributarias (333,330 U. T.), monto inferior al establecido en el artículo 2 de la indicada Resolución?


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

Es así como a tenor de la referida disposición legal, la aclaratoria procede siempre y cuando se solicite el mismo día de la publicación o al siguiente. Es por ello que previo a cualquier pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada, debe este tribunal pronunciarse sobre la tempestividad de dicha solicitud, toda vez que la referida norma establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

En el presente caso, la sentencia fue dictada el 14 de marzo de 2013, debiendo indicarse que según se evidencia del cómputo de días de despacho expedidos por la secretaría de esta Corte de Apelaciones, que riela al folio ciento setenta (170) del cuaderno de incidencia 001181 que cursa por ante este tribunal, la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada dentro del lapso, toda vez que en el auto de admisión se estableció el tramite a seguir en consecuencia las partes se encontraban a derecho.

La causa fue remitida al a quo en fecha 14 de marzo de 2013, sin embargo las partes tuvieron acceso al contenido de la misma mediante la revisión del copiador de sentencias llevados por este tribunal y en virtud del anunció del recurso de casación (en fecha 18 de marzo de 2013) en contra de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, este tribunal el 18 de marzo de 2012, requiere al Juez de la recurrida la remisión (devolución) de la totalidad del expediente, el cual antes de ser devuelto fue alterado por el tribunal de los Municipios Atures y Autana por razones desconocidas para esta alzada y tales circunstancias quedaron especificadas en el auto de reingreso razón por la cual insistimos no certificamos que las actas devueltas sean las mismas que se remitieron según oficio N° 122-2013 de fecha 14 de marzo de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2013, reingresan las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas (en las condiciones antes indicadas) y posteriormente en fecha 25 de marzo de 2013, la abogada María Carlota Pacheco de Zamora, estampa una diligencia en la que señala que se da por notificada de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, la hoy solicitante de la aclaratoria el 26 de marzo de 2013 interpone un escrito mediante el cual solicita la aclaratoria de la sentencia que motiva la presente decisión.

Lo previamente expuesto permite concluir que la aclaratoria de una sentencia dictada por este Tribunal, sólo puede ser solicitada el mismo día o el siguiente, tal como lo preceptúa el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lapso que en modo alguno queda supeditado a la previa notificación de las partes en el supuesto (que no se configura en el presente caso) de haber sido dictada la decisión fuera de lapso, por cuanto la naturaleza jurídica de la institución de la aclaratoria de sentencia no comporta la de un recurso sino de una solicitud que en modo alguno tiene efectos anulatorios o revocatorios, sino que por el contrario implica efectos complementarios de lo decidido.

De lo que se concluye que la aclaratoria fue solicitada ocho días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y tomando en consideración el acceso que tienen las partes a los expedientes, en el que pueden verificar si la sentencia ha sido proferida, aunado a que tienen a su disposición el copiador de sentencias llevado por este tribunal que es un sistema de consulta que facilita el conocimiento de las decisiones dictadas por esta Corte de Apelaciones, resulta clara la extemporaneidad de dicha solicitud.

Efectuadas las anteriores consideraciones y siendo que si bien el expediente se remitió al tribunal de la recurrida antes de la preclusión del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultando que la sentencia fue dictada dentro del lapso, y considerando que las partes tuvieron el acceso a los expedientes, aunado a que tienen a su disposición el copiador de sentencias llevado por este tribunal que es un sistema de consulta que facilita el conocimiento de las decisiones dictadas por esta Corte de Apelaciones, la sentencia que motivo la presente decisión fue dictada en fecha 14 de marzo de 2013, y la aclaratoria fue solicitada ante este tribunal el 26 de marzo de 2013, lo cual evidencia a todas luces que esa petición debe ser declarada inadmisible por extemporánea. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA, la solicitud de aclaratoria de sentencia dictada por este tribunal en fecha 14 de marzo de 2013, interpuesta en fecha 26 de marzo de 2013 por la abogado MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA actuando como apoderada judicial de la ciudadana BIYING CEN en el asunto 001181 que cursa por ante este Tribunal.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente decisión en el copiador de decisiones llevados por este Tribunal. Cúmplase, se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los tres (03) día del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta y Ponente


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

La Jueza, La Jueza,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA

La Secretaria,

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria,


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
Expediente N° 1181