IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: MILDRETH ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.734.832.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.542.076, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 29.492.
MOTIVO: APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. (De fecha 25 de Febrero de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2013, por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.272.264, asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.096, en contra del Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, actuando como Juez Comisionado con ocasión de la ejecución forzosa ordenada en el expediente N° 2009-6758, por la presunta violación de los derechos constitucionales “establecidos en los artículos 49 ordinales 1° y 3, y 257” de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela.).

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, es necesario para este Tribunal analizarla a los fines de determinar la admisión de la apelación de la decisión que resuelve la presente Acción de Amparo Constitucional.

Corresponde a esta Corte, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario que resolvió la Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, en contra del Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, actuando como Juez Comisionado con ocasión de la ejecución forzosa ordenada en el expediente N° 2009-6758, por la presunta violación de los derechos constitucionales “establecidos en los artículos 49 ordinales 1° y 3, y 257” de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, con base a las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

De la norma antes transcrita, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Aunado a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, tiene atribuida por Resolución N° 2008-0018 de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 4, la competencia como Tribunal Superior Civil, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo constitucional y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer en Segunda Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación de amparo interpuesta por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, dictó fallo bajo las siguientes consideraciones:
“…Siendo la acción de amparo constitucional de carácter extraordinario, opera sólo bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (vid. sentencia N° 1496 del 13/10/01 dictada por la Sala Constitucional).
…(Omissis)…
Por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derecho fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un supuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Atemperando interpretaciones que surgieron del análisis del mencionado carácter, que amenazaban más bien con confinar la acción de amparo constitucional, innecesaria e injustificadamente, a la excepcionalidad extrema, el referido fallo (N° 1496) ha advertido, en primer lugar, que la exigencia del agotamiento de los recursos llamados ordinarios no debe tener el sentido de que se interponga cualquiera, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En segundo lugar, aclaró la decisión comentada, que la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
…(omissis)…
Vale decir que, para el 28/07/2000, la misma Sala Constitucional había cuestionado la conducta de algunos jueces que, sin mucha claridad, habían negado el amparo, aduciendo que los accionantes debían acudir a las vías procesales ordinarias, “sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza lesiva…” (sentencia N° 848). En el caso que dio origen a este pronunciamiento, el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció a favor de declarar con lugar una acción de amparo constitucional contra actos judiciales violatorios de derechos y garantías constitucionales de las partes, “que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables”.
…(omissis)…
En otras palabras, procederá –en tal caso- la acción de amparo cuando “el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa” o “cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso”. La admisión de la acción de amparo que se incoe en tal supuesto, dependerá entonces de las circunstancias que constituyan cada caso.
Y cuando se accione contra actuaciones judiciales, la jurisprudencia venezolana exige, además, que la infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (sentencia N° 828 del 27/07/00 de la Sala Constitucional). En este sentido, ha afirmado el más alto Tribunal de la República que:
“…para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal” (vid. también sentencia N° 2390, publicada en fecha 19/12/07 por la misma Sala. Negritas de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso de marras, el carácter extraordinario sub examine se pone en evidencia con particulares aristas. En efecto, en los supuestos en que se esté en la etapa de ejecución forzosa de sentencia o de un convenimiento o transacción previamente homologado e incumplido, y se dirija la medida contra un bien inmueble de la parte ejecutada, pero que esté siendo ocupado por una persona que no participó en el proceso en el cual se lleva a cabo el acto ejecutorio, tiene éste, en principio, distintas formas de impugnación, si la sentencia o el medio de auto composición procesal no ha sido ejecutado, previstas en el Código de Procedimiento Civil, como la oposición al embargo ejecutivo previsto en el artículo 546 eiusdem; la incidencia que, de conformidad con el artículo 533 de la misma ley adjetiva civil, puede instar; o la tercería contemplada en el artículo 370 eiusdem, todas las cuales deben ser sustanciadas y conocidas por el juez de la causa. Pero, en tal hipótesis, la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional no está absolutamente vedada, a pesar, se insiste, de la existencia de tales medios.

En efecto, pueden concurrir excepcionales supuestos, en los cuales la parte actora puede optar perfectamente entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, y aquella será admisible siempre que ponga en evidencia las razones de urgencia por las cuales ha decidido hacer uso de ella (vid. sentencia 939/2000), o así surja evidente del proceso.

De hecho, así ocurrió en un caso en el cual se admitió un amparo constitucional, a pesar de que la tercería estaba a disposición del accionante, quien, incluso, la había ejercido. En esta oportunidad, la Sala Constitucional decidió que, no bastaba para declarar la inadmisibilidad de la acción, la existencia en el ordenamiento jurídico de vías procesales que permitan lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino que, es necesario constatar en cada caso que tales vías sean idóneas para el fin perseguido, es decir, que sean adecuadas para brindar la tutela judicial requerida por los solicitantes, en un tiempo razonable, esto es, que no suponga por sí misma la imposibilidad de restablecer la infracción constitucional ocasionada (sentencia N° 2909 del 20/11/02)

También con relación a la posibilidad de ejercer el amparo constitucional existiendo la vía ordinaria de la tercería, ha sostenido la Sala Constitucional, mediante fallo N° 3194, de fecha 25/10/05, que:
“Al efecto, se aprecia conforme el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que contra la decisión que desestimó la oposición formulada, la accionante disponía de la vía de la apelación, la cual sería oída en un solo efecto, posterior a lo cual, en caso de ser declarada improcedente podría ejercer la quejosa la vía de la tercería, con la finalidad de dilucidar la propiedad del bien inmueble objeto de la entrega material.
…(omisis)…

Del parcialmente transcrito fallo, surge la necesidad de subrayar que el accionante que ha instado el presente juicio, ha alegado ser poseedor y, por tanto, tener derechos posesorios, y que ha afirmado, en la audiencia constitucional, ser arrendatario del inmueble que fuera ejecutado por el Tribunal comisionado; también es de superlativa importancia destacar que dicha ocupación por parte del tercero no fue negada ni por la parte notificada adherente, MILDRET ARENAS, quien sólo se limitó a contradecir que la misma haya sido pacífica y legítima, cuestión ésta que tendría que ser dilucidada en la incidencia que eventualmente pudo ser abierta o en juicio aparte, pero no en esta sede constitucional; ni por el Ministerio Público, ni por el accionado, quien más bien reconoció que, para el momento en que llevó a cabo la ejecución forzosa en cuestión, el inmueble objeto de ésta se encontraba poseído por una tercera persona, avanzando indebida opinión, al afirmar que dicho ocupante no tenía título alguno.

Así se pone en evidencia cuando, en el acta respectiva, el accionado dice que la notificada MILDRET ARENAS informa que en el inmueble a ejecutar permanece ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, y afirma –el citado Juez- que éste “no se encuentra en poder de la parte ejecutada”, sino del mencionado tenedor, quien, a su vez, dice que lo ocupa “como administrador por órdenes de UBALDO MÁRQUEZ”; mientras que en el “INFORME” que presentó en este juicio afirma dicho Juez que ALIRIO MUÑOZ MARULANDA ocupaba éste para el momento de la ejecución forzosa, “bajo ninguna condición”, a pesar de que en el citado acto ejecutorio le había comunicado éste que lo ocupaba como administrador por órdenes de UBALDO MÁRQUEZ”.

Con fundamento en lo expuesto, es imperativo subrayar que, en todo caso y al margen de la calificación de la ocupación que ejercía el tercero ejecutado, bien fuera a título de posesión legítima o de posesión precaria, no tenía que ser sorprendido y perjudicado con la práctica de la citada medida judicial, toda vez que, el respeto a los derechos del tercero, “mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas [de entrega material], y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabientes de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación” (sentencia N° 3521 dictada por la Sala Constitucional el 17/12/03. Negritas de este Tribunal).

Ahora, si bien es cierto que en el fallo previamente comentado, el Tribunal Supremo de Justicia estableció que la vía para evitar que se ejecutara en contra del tercero poseedor la decisión respectiva, era la oposición prevista por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por interpretación extensiva a casos de entrega material), es sobremanera importante advertir que, ciertamente, es ese el recurso idóneo siempre que no se haya ejecutado la decisión; una vez ejecutada ésta, pierde aquella toda idoneidad y eficacia.

Otro consideración se impone si, por ejemplo, el accionante en amparo, a pesar de no haber sido parte en el proceso originario, ha estado presente en el acto de entrega material del inmueble del cual alega ser poseedor o propietario, o ha recurrido a través de las vías ordinarias preexistentes o ha sido notificado en alguna forma de la práctica de dicha medida, caso en el cual, en principio, se asoma inadmisible el amparo constitucional, pues abiertos estarán los recursos judiciales ordinarios para proteger la esfera jurídica del tercero (vid. sentencias N° 79 y 726, dictadas por la Sala Constitucional en fechas 25/01/06 y 20/05/11, interpretando en contrario los supuestos de hecho sobre los cuales recayeron éstas). Pero, si el actor alega y comprueba las circunstancias que ponen en evidencia la falta de idoneidad de esos medios, será admisible el amparo constitucional, según los parámetros expuestos supra.

También es de suma importancia recalcar, a los efectos de la aplicación del criterio sostenido por la decisión comentada, que el bien inmueble cuya desposesión llevó a cabo el accionado, no formó parte del tema decidendum en el juicio en el cual se verificó la transacción que el demandante en éste ha pretendido ahora ejecutar forzosamente. En otros términos, la titularidad del bien ejecutado, ni ningún otro derecho sobre él, ha sido objeto del proceso en mención.

En el mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación un caso en el cual la citada Sala (sentencia N° 401 del 19/05/00), sostuvo que, una vez dictada la medida de secuestro, la accionante contaba con la posibilidad de ejercer la tercería, pero que, no obstante, esta vía judicial requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no podía ser considerada como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda, concluyendo entonces en que, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal observa: Constituido el Tribunal en el lugar en el cual se encuentra enclavado el inmueble objeto de la pretendida entrega material, el ciudadano Juez comisionado dejó constancia en el acta que levantó al efecto, de que quien se encontraba ocupando éste era “el ciudadano: ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, con cédula de identidad N° E-84.473.295” y de que el “bien inmueble objeto de ejecución no se encuentra en poder de la parte ejecutada”.

En el mismo acto, el accionado otorgó el derecho de palabra al referido ocupante, quien informó al Tribunal que estaba allí “como administrador por ordenes de Ubaldo Marquez”. Informado de lo anterior, el Comisionado decidió otorgar un lapso de espera para que compareciera UBALDO MÁRQUEZ y, al no comparecer éste, decretó “la ejecución material del inmueble” y designó como depositaria judicial a la ciudadana Caro Arenas Luz Eliana, quien fue juramentada.
Seguidamente, en ejecución del decreto dictado, el Juez accionado procedió a solicitar las llaves “y demás enseres que sirvan de resguardo al local que sirva de ejecución al ciudadano Alirio Muñoz Marulanda quien hizo entrega de forma voluntaria las referidas llaves, seguidamente se procedieron a colocar nuevos candados y la mercancía consistente en ropa quedó bajo el resguardo y custodia del tribunal dentro del referido local por cuanto se hacia imposible que el referido ocupante retirara de manera inmediata la mercancía, quedando de acuerdo y pactado con el ocupante que cuando el disponga a retirar su mercancía se dirija a la sede del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, queda de esta forma cumplida la comisión encomendada por el Juzgado de Primera Instancia mercantil (sic), Civil y Tránsito”.

Decretada la ejecución forzosa, ejecutado el inmueble referido, desalojada la persona que lo ocupaba, terminado el acto y cerrada el acta respectiva, el Juez comisionado decidió estampar “otro si”, para dejar constancia de que “siendo las 11:50 Am (sic). Compareció (sic) al acto la profesional del derecho Ana Yamil Pardo Ruiz, con cédula de identidad N° 13.964.792, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 91.069, quien informo (sic) que actua (sic) como abogada asistente del notificado Alirio Muñoz, quien expuso lo siguiente: Recurro en esta oportunidad con el carácter antes mencionado y observando la comisión emanadal (sic) del Tribunal de Primera Instancia Civil, me opongo a la presente ejecución, por cuanto no puede ningún Tribunal de la República proceder a una ejecución forsoza, (sic) sin antes haber agotado la ejecución voluntaria respectiva”. Luego, el accionado volvió a cerrar el acta.
Ahora bien, de lo anterior se desprende con claridad que, el Juez comisionado ejecutó el mandamiento de ejecución que le fuera librado y que, como consecuencia de esta actividad, desalojó a la persona que se encontraba ocupando el bien inmueble ejecutado, a pesar de que ALIRIO MUÑOZ MARULANDA le había dicho que ocupaba el referido bien en condición de “administrador a las órdenes de UBALDO DE JESÚS MÁRQUEZ”, de donde se desprende que, en realidad, éste nunca estuvo presente en el acto de entrega material forzosa, razón por la cual no pudo intervenir en el mismo y no pudo oponerse, ni conforme a lo estipulado por el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, ni de conformidad con lo preceptuado por el artículo 546 eiusdem, aplicable por interpretación extensiva que ha sido facultada por la jurisprudencia, a los casos de entrega material; ni con fundamento en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco consta a los actos que el agraviado haya tenido conocimiento del decreto de ejecución forzosa dictado sobre el bien que ocupaba. Si bien es cierto que, en fecha pasada, se había opuesto a un embargo ejecutivo practicado sobre el mismo bien, en el proceso originario, es importante destacar que el decreto de ejecución forzosa del bien en mención, a través del embargo ejecutivo, constituye una medida distinta a la entrega material que, con posterioridad, se ordenó sobre el mismo inmueble.

De hecho, de autos surge evidente que, practicado en un primer momento el citado embargo ejecutivo sobre dicho bien, no se siguió el procedimiento legalmente establecido para la satisfacción de la pretensión que resultó gananciosa, sino que las partes se transaron, acordando una dación en pago de ese mismo bien, es decir, renunciando tácitamente a la posibilidad de satisfacer la acreencia respectiva con las resultas del remate del inmueble embargado, prefiriendo así la satisfacción en mención con la dación directa del mismo.
De manera que, a pesar de que el tercero tuvo conocimiento, en un primer momento, del embargo ejecutivo que operó sobre el bien en mención, tal conocimiento no debe entenderse como una atribución de la condición de parte procesal a dicha persona, que permita considerar que tuvo entonces que estar pendiente de los actos sucesivos que se verificaron en dicho juicio, para llegar así a conocer el decreto de ejecución forzosa y entrega material que fue librado más de tres años y cuatro meses después.

Además, debe ser tenido en cuenta que, constituyendo el mandamiento de entrega material una orden judicial nueva y distinta del embargo ejecutivo dictado con anterioridad, tal decreto abría nuevas posibilidades de defensa al tercero ejecutado, independientemente de las vías que fueron agotadas en un primer momento con ocasión de una medida distinta como lo fue el embargo ejecutivo. La dinámica procesal así lo imponía y lo ajustado a derecho es entender que, cada medida judicial que se ordene lleva incito el deber de respetar los derechos de acceso a la justicia, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la persona contra quien en definitiva se ejecute la orden judicial de que se trate.

Incluso, en el supuesto de que la entrega material sea dejada sin efecto y, a los efectos de la ejecución de la sentencia que le dio origen, sea acordada otra medida, de idéntica o diferente naturaleza, tiene necesariamente que respetarse los derechos fundamentales mencionado, entre otros, y, en consecuencia, volver a reconocer la posibilidad de que todos los recursos oponibles puedan ser efectivamente ejercidos por el tercero que resulte perjudicado.

En el caso de marras, independientemente de la oposición que hizo el tercero poseedor al embargo ejecutivo que fuera realizado en el año 2009, una vez acordada la transacción entre las partes del proceso originario y homologada por el Tribunal, surgieron nuevas posibilidades para que dicho ajeno al juicio ejerciera sus derechos constitucionales y legales si llegaba a ser perjudicado por la nueva medida, lo que en efecto ocurrió, pero sin que pudiera oponerse ni ejercer tercería, pues, no consta en este juicio de amparo que se haya enterado del decreto de entrega material que lo perjudicó, ni que haya estado presente en el acto de ejecución. Es más, consta en autos que el notificado fue una persona distinta al accionante, a saber, ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, quien dijo que poseía en nombre de aquél.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal concluye que la entrega material ejecutada en su contra fue realizada sin que tuviera posibilidades de oponerse ni de ejercer la oposición de tercería pautada por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, ni la prevista por el artículo 379 eiusdem, razón por la cual también es concluyente que se hizo en detrimento de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal advierte que, ejecutada la entrega material cuestionada, no tenía ya el tercero poseedor recurso ordinario que ejercer, pues, tanto el recurso de reclamo establecido por el artículo 239 de la ley adjetiva civil, como las oposiciones contempladas por los artículos 533 y 546 eiusdem, y la demanda de tercería del artículo 370 ibidem, son vías adecuadas, suficientes, idóneas y eficaces, siempre que no haya sido ejecutada la sentencia de que se trate; de forma tal que, una vez ejecutada ésta, el ejercicio de dichos recursos devendrá en inútil, siendo el amparo el único medio con la entidad jurídica suficiente para restituir la situación jurídica infringida. Así se declara.

Por otra parte, como supra ha sido explanado, aun en el supuesto de que persista la posibilidad de recurrir a las vías judiciales ordinarias preexistentes, la acción de amparo puede ser admitida, siempre que concurra la convicción de que aquellas no serán adecuadas, suficientes ni oportunas para impedir que se causen perjuicios irreparables; y, al respecto, es pertinente la siguiente consideración: Ha quedado establecido en este caso, que el accionante poseía para el momento de la ejecución de la entrega material y consiguiente desposesión, el inmueble ejecutado; que ALIRIO MUÑOZ MARULANDA administraba “por órdenes” de aquel; que en el local comercial en mención había mercancía seca destinada al giro mercantil que constituía el oficio de éste e, incluso, que, ante la imposibilidad de que el administrador señalado sacara dicha mercancía del local, ésta quedó encerrada en dicho inmueble; de donde se desprende que el accionado no sólo vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, sino que, además, interrumpió indebidamente el giro comercial de un comerciante, sin previo juicio y con ocasión de una desocupación arbitraria.
Con relación a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, interesa destacar que, mediante sentencia N° 481, dictada por la Sala Constitucional en fecha 14/04/05, se reiteró la doctrina establecida en el fallo del 28/09/01 (caso: Josefa Otilia Carrásquel Díaz), que sentó los elementos para la determinación de la violación de los mismo por parte de un administrador de justicia, estableciéndose al efecto que “deben existir actos concretos emanados de un órgano jurisdiccional que le limiten o impidan (al accionante) el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un juicio en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar sus derechos e intereses legítimos (…)”.

En el caso sub iudice, se advierte que el Juez comisionado, al desalojar al tercero poseedor, a través de la desocupación de la que fue objeto el administrador mencionado, ejecutó una decisión en contra de una persona que no tuvo ninguna participación en el juicio en el cual fue ordenada esa ejecución forzosa, no obstante advertir en forma expresa que el bien a ejecutar no estaba siendo poseído por la ejecutada sino por otra persona, cercenando así el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso del referido tercero.

Además de lo expuesto, es menester resaltar que, en el caso sometido a juicio, no sólo vulnero el accionado los derechos a la defensa y al debido proceso del actor, concurriendo así uno de los extremos que se exigen como condición para que se admita y, eventualmente, se declare con lugar el amparo, sino que, además, dicha violación puede acarrear consecuencias más gravosas que las ya causadas con el desalojo arbitrario propiamente dicho.

Como es sabido, para que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque violación de derechos o garantías constitucionales; 2) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 3) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable (vid. sentencia N° 401, de fecha 19/05/00, dictada por la Sala Constitucional). De manera que, “es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa” (sentencia in commento), la cual puede estar sucediéndose o estar por ocurrir.

Ahora bien, en casos como el presente, es importante destacar, como lo hace la decisión comentada (N° 401), que un tercero que, por ejemplo, sin el debido proceso se ve privado de una propiedad, por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte, tiene la vía de la tercería de dominio, “pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí que, para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es el amparo” (negritas de este Tribunal). Otro tanto cabe decir con relación a derechos posesorios, los cuales vienen configurados por actos de posesión también continuados y respecto a los cuales la privación de su ejercicio también puede llegar a generar una vulneración continuada de derechos, como ocurre en el caso sub iudice.

Una consideración de especial significación que hace la decisión traída a colación, la constituye la relativa a que, otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, en virtud de la cual el juez del amparo debe ponderar si puede volver las cosas al estado que tenían antes de la lesión, todo lo cual está íntimamente relacionado con la referida inmediatez, pues, si, por ejemplo –refiere el fallo-, un tercero tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene provechos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no sería necesaria.

De lo afirmado, se colige entonces que, si el bien cuya posesión es privada por una actuación judicial en perjuicio de un tercero, era usada por éste, bien como vivienda o para el ejercicio del comercio, como ocurre en el caso de autos, o estaba puesta a la venta u ofrecida en arrendamiento o para cualquier otro tipo de negociación capaz de generar dividendos al poseedor, así fuera precario, deberá entonces entenderse que, si bien es posible que la cosa sea restituida al mencionado tercero, también es cierto que los daños que se hayan causado van a ser irreparables, en razón de que cada momento posterior a la desposesión implicará automáticamente la pérdida de oportunidades y de ventajas de carácter económico y hasta moral y social; piénsese, por ejemplo en un desalojo arbitrario de un inmueble que ha sido dado en préstamo de uso para que funcione un orfanato o un ancianato.
Así, pues, el derecho a la defensa y al debido proceso en casos como el de autos, tiene que ser celosamente salvaguardado por el Juez de amparo y, ante la eventualidad de que el Juez comisionado encuentre un tercero poseyendo el inmueble que pretende ejecutar forzosamente, se impone actuar con prudentemente, ordenando la suspensión de la medida y la remisión de la comisión al Tribunal de la causa, para que sea éste, en su condición de tal, quien juzgue acerca de la posesión alegada por quien no tuvo participación en el juicio. Con posterioridad, y a los efectos de la justicia material y de la ejecución de la sentencia de que se trate, el ejecutante deberá hacer uso de las vías procesales que el derecho positivo consagra para lograr la desocupación del tercero, con garantía del ejercicio de los derechos constitucionales que deberán asistir a éste en el proceso que al efecto se incoé, sobre todo los referidos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Por otro lado, interesa comentar que, en casos como el presente, encuentra plena razón de ser la suspensión de la ejecución forzosa e inmediata remisión del despacho de comisión al tribunal de la causa, que propone este fallo, pues, el intentó de ejecución habrá tenido el fin útil de notificar al tercero sobre el decreto de dicha medida y consecuente entrega material del bien poseído por él, debiendo entonces éste interponer los recursos ordinarios, todo lo cual permitirá dilucidar el asunto incidentalmente o a través del juicio autónomo de tercería, no siendo necesaria entonces la acción de amparo constitucional.
Pero, lo que no debió hacer el Juez comisionado fue exactamente lo que hizo: Ejecutar una decisión que se dieron las mismas partes en un juicio, en contra de alguien que nada tuvo que ver en éste, y sobre un inmueble que no fue objeto de la litis.

En conclusión, habiendo sido ejecutada la entrega material de un bien inmueble que estaba siendo poseído por un tercero, sin posibilidades para el desalojado de ejercer los recursos judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico para salvaguardar sus derechos en tal caso, pues ya había sido decretada la ejecución forzosa y desposeído él, restando sólo actos complementarios como el retiro de la mercancía seca que quedó depositada, también arbitrariamente, en el local comercial ejecutado, custodiado por una depositario judicial, es concluyente para este Tribunal la viabilidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional que ha sido incoada, sobre todo si se considera que, conforme a la máxima de experiencia, los daños que se causan a un comerciante por privársele, sin juicio previo, de la mercancía que constituye el objeto de su giro comercial u obstaculizándole la disposición de ésta, forzándolo a procurar su asentamiento en otro local para comerciar sus productos, son perjuicios que se causan día a día y son irreparables, dado el carácter histórico del elemento temporal que concurre.

Inclusive, el hecho mismo del desalojo arbitrario, sin ningún tipo de fórmula de juicio, del local en el cual ejerce el tercero su oficio mercantil, constituye un perjuicio que día a día se hará irreparable, pues tal privación comportará necesariamente la imposibilidad de generar ganancias mientras se consigue otro local, o la disminución de éstas por la pérdida del punto comercial, margen de ganancias que, perdido diariamente, también será irrecuperable, independientemente de que la misma mercancía sea vendida posteriormente. Se trata, pues, de un asunto de oportunidades y dividendos.

Sobre la alegada violación del derecho constitucional a la asistencia jurídica, denunciada por la abogada asistente del accionante en la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia constitucional, se advierte que carece de todo sustento fáctico, toda vez que no explanó razonadamente al respecto y de autos no se ha desprendido tampoco tal violación. En consecuencia, se desestima el alegato referido, y así se decide.

Con relación al argumento del apoderado judicial de la notificada MILDRET ARENAS, relativo a que el tercero opositor se opuso por intermedio de “su administrador… lo que le permitió estar presente en la ejecución forzada”, quien decide advierte que, habiendo sido alegada la posesión personal de UBALDO DE JESUS MÁRQUEZ y no de persona jurídica alguna, que sea propiedad de éste, no debe entenderse que quien se ha identificado como tal “administrador” pueda ejecutar actos ante un Tribunal en nombre y representación de éste, sin estar debidamente apoderado. De manera que, al constatar el Tribunal comisionado la presencia de quien dijo poseer en nombre del actor, bien pudo requerir el poder respectivo, pero no lo hizo, y esta es una omisión que no puede acarrear consecuencias perjudiciales en nombre del poseedor que no estuvo presente en el acto.

En cuanto al alegato de la mencionada adherente, relativo a que el inmueble ejecutado no ha sido puesto aun en su posesión y que, por esta razón, puede el accionante en amparo ejercer la oposición o tercería respectiva, este operador de justicia advierte que, desde la posición jurídica que corresponde al actor, que es la que tiene relevancia en esta sede constitucional, la ejecución forzosa en cuestión fue plenamente ejecutada, tanto así que fue desalojado de dicho inmueble. Al margen queda, por supuesto, las acciones o recursos que a bien tenga ejercer la ejecutante tendentes a procurar su efectiva posesión; pero, no hay dudas de que el tercero en dicho juicio fue privado de los atributos que configuran la posesión. Así se declara.

En lo atinente al argumento según el cual el accionante no ha demostrado su condición de poseedor y que el bien ejecutado ha permanecido bajo embargo ejecutivo desde el 09/07/09, y sometido a depósito judicial, este Juzgado observa que, como antes ha quedado en evidencia, el mismo Tribunal comisionado reconoció que, para el momento de la ejecución forzosa, el inmueble no estaba siendo ocupado por la ejecutada sino por un tercero, a saber, ALIRIO MUÑOZ MARULANDA, quien, a su vez, dijo que permanecía en dicho inmueble “como administrador por órdenes de UBALDO MÁRQUEZ”, de donde se desprende que el carácter de poseedor, por lo menos precario, consta a los autos, específicamente del acta levantada por el accionado en el mismo momento de la ejecución, en la cual consta el respectivo desalojo. Obviamente, no hay desalojo sin posesión previa.

Al margen queda, por supuesto, el debate relativo al tipo de posesión que se ejercía –y que, por virtud de este fallo, seguirá ejerciendo el agraviado-, lo cual tendría que suceder en juicio aparte y no en esta extraordinaria vía constitucional; como también tendrá que ser dilucidado, separadamente, el asunto relativo a la posesión que, indudablemente, estaba siendo ejercida, no obstante haber sido embargado el inmueble objeto de la ejecución y estar sometido a depósito judicial, desde el 09/07/09, según lo ha afirmado el apoderado judicial de la adherente en mención. Así se declara.

Por último, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el hecho de que, ejecutada forzosamente la entrega material, el día 20/01/13, en perjuicio del accionante, para la fecha en que se realizó la audiencia constitucional, a saber, el día 18/01/13, aun no había sido remitido el despacho de comisión, conjuntamente con sus resultas, que fuera librado al accionado, omisión ésta que no fue explicada ni justificada en el proceso. También llama la atención de este operador de justicia que, con ocasión de la práctica de dicha entrega material el Juez comisionado designó una depositaria judicial del inmueble ejecutado como si de un embargo ejecutivo se tratara, reservándose, además, sin ser juez de la causa, la potestad de autorizar actos relacionados con dicho bien, como lo es el retiro de la mercancía depositada en éste, todo lo cual ha constituido una evidente extralimitación de los límites fijados por el despacho de comisión en función del cual actuaba. Así se declara.”.


CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 18 de Marzo de 2013, los abogados CARLOS RAUL ZAMORA y LEOPOLDO CHAVERO, en nombre y representación de la ciudadana MILDRET ARENAS, quien se acredita como tercera interviniente, presenta escrito.
Resalta esta Corte, que no se evidencia en los autos insertos al expediente que el abogado LEOPOLDO CHAVERO, tenga poder alguno o cualidad alguna para intervenir sin la presencia de la ciudadana MILDRET ARENAS, sin embargo, se evidencia de los autos que conforman el expediente que el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, es quien asistido la mencionada ciudadana y a quien le fue conferido poder para actuar en el presente asunto.

Por lo expuesto esta Corte, toma en consideración para ser analizados los fundamentación del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario, que expresa:
“…Denunciamos la vulneración errónea interpretación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en el fallo N° 3.521, caso: “Lenis Contreras”, ya que subvirtió el mecanismo procesal idóneo para tutelar el supuesto derecho del agraviado, el cual no es otro que ejercer la oposición prevenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, oposición que no ejerció el recurso de reclamo contemplado en el articulo 239 ejusdem el tercero, y sustituyó con la acción de amparo los mecanismos ordinarios, recurso d reclamo, en procura de solucionar por esa vía su falta de oposición.
…(Omissis)…
La doctrina de la Sala Constitucional de manera reiterada, pacifica y diuturna ha mantenido el criterio de que la acción de amparo constitucional no puede admitirse si la parte que se dice agraviada en el goce de algún derecho constitucional ha acudido a las vías ordinarias previstas por el ordenamiento jurídico con miras a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o bien cuando existiendo tales mecanismos judiciales ordinarios ha prescindido de su ejercicio para acudir directamente al amparo sin justificar tal proceder. A modo de ejemplo puede consultarse el fallo de la Sala Constitucional publicado el 05/03/2010 en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia con el N° 24.
Quienes suscribimos traemos a colación este criterio relacionado con la causal de inadmisibilidad prevista en el articulo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en vsita de que del mismo escrito contentivo de la acción de amparo el accionante expresa: “Que el unico recurso idóneo, expedito, breve sumario y efectivo, que puede restablecer la situación jurídica infringida es el Recurso de Amaparo Constitucional, ello por cuanto aunque legalmente se encuentra establecido otros de carácter ordinario éstos por su misma características impiden que su persona pueda hacer uso de ellos. Tal es el caso. Del Recurso de Reclamo establecido en el articulo 239 del Código de Procedimiento Civil, que sólo puede hacer uso de éste la persona que es parte en el proceso y por cuanto su persona no ha sido parte en la causa no le ésta dado el uso de éste recurso, quedando de esta forma indefenso ante la actuación del Tribunal ejecutor comisionado.
…(Omissis)…
De lo antes trascrito se desprende que el accionante de amparo no acudió a la vía de la oposición a la ejecución que consagra el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es el mecanismo judicial ordinario a través del cual las partes pudieron pedir al Juez de la causa que dictaminara sobre la legalidad o ilegalidad de la entrega forzada efectuada por el Juez comisionado.
En el sentido arriba expuesto se ha pronunciado la Sala Constitucional en un sin numero de decisiones.
Así en la sentencia N° 1841 del 28/11/2008 dejó expresado los siguientes argumentos:… …(Omissis)…
Ahora bien honorable Magistrados, consta en expediente signado con el N° 2009-6758 que cursa pr ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que por cobro de bolívares VIA INTIMACIÓN intentara la ciudadana MILDREHT ARENAS, en contra de la ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA …(Omissis)…
Se llevó a cabo la medida de ejecución forzada mediante la practica de medida de embargo ejecutiva sobre el inmueble en que se encontraba constituido el Tribunal en ese acto, el cual era para ese momento propiedad de la demandada DIANA ESTHER VALVUENA ROA tal y como se evidenció del documento debidamente protocolizado en fecha 11 de Diciembre del año 2008), anotado bajo el N° (20) folios 60 al 61 del protocolo primero Adicional principal y duplicado, Tomo I del Cuarto Trimestre.
De dicha acta de embargo se desprende que el hoy accionante Ubaldo de Jesús Márquez Ramírez, debidamente asistido de la abogada Ana Yamil Pardo Ruiz, se encontraba presente para el momento de la ejecución del embargo ejecutivo, e igualmente se desprende que el accionante del amparo tuvo participación en el proceso ya que formuló oposición al embargo ejecutivo …(Omissis)…
De las actuaciones se observa que el hoy accionante del amparo se opuso al acto del embargo ejecutivo y dicha oposición fue declarada Sin Lugar por no haber presentado prueba fechacientes de su derecho alegado; y contra dicha decisión no planteó algún mecanismo de impugnación en contra del acto de ejecución del embargo ejecutivo, sino que por el contrario asumió una actitud pasiva con relación a dicha ejecución, ya que no ejerció los recursos ordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como el de reclamo articulo 239, apelación 297, 370 numeral 6°; ni intentó demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 2, y el del articulo 546 ejusdem.

Igualmente se observa que en la practica de la ejecución forzada a consecuencia de la dación en pago celebrada en la misma causa Expediente N° 2009-6757, el hoy accionante se opuso por intermedio de su administrador y debidamente asistido por abogado, de lo cual podemos colegir, que el hoy accionante de amparo al hacer oposición al acto de ejecución se el permitió estar presente en el juicio y por lo tanto no se vulnero derecho constitucional alguno y mucho menos como los denunciamos.
…(Omissis)…
Al hilo de lo expuesto no queda lugar a duda que la actuación del Juez A quo violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional ante señalada, tal como lo estableció la misma Sala Constitucional en la oportunidad de decidir el Recurso de Revisión de Sentencia N° 726 de fecha (20) de Mayo de año (2011), en el caso JOEGE ALBERTO KAUEFATE PEÑA:
Así, es claro, del análisis de la anterior decisión, que el juzgador de marras ha actuado con abuso de poder y extralimitación de funciones, y ha vulnerado la doctrina vinculante establecida por esta Sala, no sólo con respecto a la decisión N° 3.521/2003, que establece la vía de la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y el juicio de tercería, establecido en el artículo 370 eiusdem, como los mecanismos legales idóneos para dilucidar lo relativo a los derechos de terceros en juicios en los que no fueron parte en fase de ejecución, sino las decisiones Nros. 1.004/2004, 79/2006 y 1.606/2009, las cuales ratifican el anterior criterio.

Asimismo, viola la doctrina de esta Sala Constitucional sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo, en base al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber hecho uso los accionantes en amparo de la vía judicial idónea y preexistente dispuesta por el legislador, lo cual ha sido ampliamente ratificado por esta Sala en infinidad de casos

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

Por cuanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso la Sala Constitucional sobre los derechos de terceros en juicios en los que no fueron parte en fase de ejecución y lo relativo a la inadmisibilidad del amparo ante la existencia de vías ordinarias e idóneas para dilucidar las controversias legales, (Recurso de Reclamo articulo 239 CPC, (sic) oposición 546 CPC (sic) y Tercería 370 CPC), es por lo que le solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones muy respetuosamente se sirva declarar Con Lugar el Recurso de Apelación. Decrete la Nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha (25) de febrero del año (2013), Se declare Sin Lugar la acción de amparo ejercida por el ciudadano UBALDO MARQUEZ, contra las actuaciones del Juzgado de los Municipios Atures yy Autana de la Circunscripción del estado Amazonas. Por ultimo solicitamos que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido…”


CAPITULO III
SINTESIS DE LA ACCION DE AMPARO

Este Tribunal Superior, hace un recorrido del iter procesal de la presente acción:

La presente causa se inició por acción de amparo constitucional intentada, el día 01 de Febrero de 2013, por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-13.272.264, asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad número V-13.964.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 91.069, en contra del JUEZ PROVISORIO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, actuando como Juez comisionado con ocasión de la ejecución forzosa ordenada en el expediente N° 2009-6758, por la presunta violación de los derechos constitucionales “establecidos en los artículos 49 ordinales 1° y 3, y 257” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 01 de Febrero de 2013, recibida la solicitud de amparo constitucional, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ordenó a la parte accionante hacer aclaratorias, las cuales fueron cumplidas el día fecha 06 de Febrero de 2013, fecha en la cual se admitió la presente acción.

Posteriormente, en fecha 07 de Febrero de 2013, fue citado el accionado; este mismo día, fueron notificados el Ministerio Público y la ciudadana MILDRET ARENAS, parte demandante en el juicio de intimación que dio origen a la solicitud de amparo; la parte demandada en éste, ciudadana DIANA ESTHER VALBUENA ROA, fue notificada por el Tribunal A quo en fecha 08 de febrero de 2013. En esta misma fecha, se fijó, para el día 18 de Febrero de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional; la ciudadana MILDRET ARENAS consignó poder apud acta designando como apoderado al abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, y el accionado consignó escrito que tituló “INFORME EXP-2013-6947”.

Posteriormente en fecha 18 de Febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia constitucional y fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional. Seguidamente en fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando dentro de la oportunidad legal pública la sentencia escrita, que hoy es objeto de apelación.

En fecha 26 de Febrero de 2013, comparece por ante el Tribunal de primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario el abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MILDRET ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.734.832, tercera interviniente en el presente proceso de amparo, ejerciendo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, agregando que se reserva el derecho a fundamentar dicho recurso por ante esta Alzada.

En fecha 01 de Marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, oye la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido n el primer aparte del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de Marzo de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente asunto y en consecuencia ordena seguir el procedimiento de acción de amparo en segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2009-1105, de fecha 09 de Abril de 2009, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

Estando en la oportunidad legal para dictar la sentencia en segunda alzada, esta Corte de apelaciones en sede constitucional procede hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer orden procede esta Corte, a realizar el análisis de los fundamentos sobre los cuales la parte recurrente sostiene el presente recurso, así denuncian los recurrentes, errónea interpretación por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional en el fallo N° 3.521, caso: “Lenis Contreras”, manifestando que se ha “subvirtió el mecanismo procesal idóneo para tutelar el supuesto derecho del agraviado, el cual no es otro que ejercer la oposición prevenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, oposición que no ejerció el recurso de reclamo contemplado en el articulo 239 ejusdem el tercero, y sustituyó con la acción de amparo los mecanismos ordinarios, recurso d reclamo, en procura de solucionar por esa vía su falta de oposición”.

Al analizar las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que, en el presente caso, la demanda por cobro de bolívares (intimación) que dio origen a la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana MILDRE ARENAS, tenedora de tres (03) letras de cambio, contra la ciudadana DIANA ESTHER VALVUENA ROA y fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 20 de Enero de 2009.

En fecha 30 de Octubre de 2009, la parte demandada convino en todas y cada una de sus partes, en la demanda, ofreció como parte de pago el inmueble identificado como un local comercial, con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit, construido sobre un lote de terreno constante de NUEVE METROS CON QUINCE CENTIMETROS CUADRADOS, alinderados de la siguiente manera: NORTE: terreno que es propiedad del señor JIANFENG CHEN; SUR: Calle del Sector cinco de Julio; ESTE: terreno propiedad de la señora NELLY LÓPEZ; OESTE: Terreno Propiedad de la Señora MARIA SIFUENTES, el cual aseguró de su propiedad proveniente de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, bajo el número 20, folios 60 al 61, del Protocolo I, Adicional /, Principal y Duplicado, Tomo 1°, del Cuarto Trimestre, de fecha 11 de Diciembre del año 2008; y se comprometió a hacer la entrega material sin establecer un lapso, todo lo cual fue aceptado en dicha oportunidad por la parte demandante.

El 04 de Noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, homologó la transacción y mediante diligencia, la demandante solicitó el cumplimiento voluntario de la transacción, la cual fue acordada por auto del 06 de Noviembre de 2012.

Ahora bien, en fecha 20 de Diciembre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia decretó la ejecución forzosa y ordenó, entre otros pronunciamientos, “la practica de ejecución forzosa”, ordenando a su vez para el cumplimiento de la practica de la ejecución, comisionar al Tribunal de los Municipios Atures y Autana.

El 06 de Febrero de 2013, el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, llevó a cabo la “ejecución de lo encomendado”, es decir, la entrega material, que se convirtió en secuestro del bien y que genero por parte del agraviado la presente acción de amparo.

Dentro de esta perspectiva de lo antes narrado se evidencia que el fundamento de la originaria demanda fue la existencia de tres (03) letra de cambio y que el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ya que ambas partes convinieron en el ofrecimiento que la ciudadana MILDRETH ARENAS, (demandada), hizo a la ciudadana DIANA VALVUENA (demandante), como parte de pago de su obligación, consistente en la entrega material de un inmueble de su propiedad, identificado anteriormente.

Del recuento de los autos insertos en el expediente este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, considera importante traer a colación lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional, sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales), cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.

En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de Noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:

“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).


La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas de esta Corte).


De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión y no haga uso de tales medios.

En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880 de fecha 03 de julio de 2009, (caso: Rubén Darío Rondón Graterol Vs. “…la decisión que dictó la Juez n.° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial el 25 de abril de 2007…”), señaló lo siguiente:
“…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
…omissis…
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas de esta Corte)

El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, mediante sentencia Nº 7 de fecha 30 de octubre de 2009, caso: (Aramis Alberto Rodríguez Mayora Vs. “acto de juzgamiento que emitió, el 7 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo” del Estado Vargas), en la cual señaló lo siguiente: “…En definitiva, el demandante de amparo tenía a su disposición un remedio judicial idóneo para el logro del restablecimiento de su situación jurídica supuestamente lesionada, cuya falta de agotamiento, aunado a la ausencia de justificación válida para la escogencia del amparo, constituyen argumentos más que suficientes para la desestimación de la pretensión de tutela constitucional por inadmisibilidad…”

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional.

Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Con base a las consideraciones previas, observa esta Corte del pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, así como de las actas procesales que rielan en la presente causa que, la parte accionante alegó y aportó un cúmulo de elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada es la acción de amparo constitucional y no los recursos a que hacen referencia quienes intervienen en apelación como terceros, pues es evidente que en el caso de marras no se trata de un decreto de ejecución o de una propensa ejecución, sino de un inmueble que se encuentra ya, totalmente secuestrado bajo un supuesto embargo con fines presumiblemente fraudulentos de entrega material.

Es importante resaltar que el beneficio de protección a que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procede mientras tanto no haya sido ejecutado el mandamiento, pues, ya ejecutado como sucede en el caso de marras, el mencionado recurso pierde toda idoneidad y eficacia, además tal y como en su oportunidad fue establecido por el A quo, no consta que el ciudadano UBALDO MARQUEZ RAMIREZ, tuvo oportunidad procesal de oponerse, ya que como se dejo constancia en el acta suscrita por el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, éste no se encontraba presente en la denominada “entrega material forzosa” que se convirtió posteriormente en un secuestro forzoso sin motivos ni fundamento legal que lo soportara.

Por lo tanto, no se puede decir que es evidente que los medios judiciales existentes se puedan accionar o mucho menos que mediante la tramitación de tales medios se pueda satisfacer la pretensión, razón por la cual se considera que en el presente caso, al aceptar el Tribunal A quo, la procedencia de la presente acción de amparo bajo la forma y el carácter extraordinario de éste, actuó ajustado a derecho. Así se decide.

Analizado el presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de amparo esta Corte de Apelaciones, pasa analizar las siguientes consideraciones:

El recurrente en su escrito de fundamentación, hace mención a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 726 de fecha (20) de Mayo de año (2011), en el caso JORGE ALBERTO KAUEFATE PEÑA, en la que se establece una interpretación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la cual el legislador previó la protección al tercero en los procedimiento de embargo, bajo los siguientes términos:

“(…)Ahora bien, del escrito contentivo de la solicitud de revisión, esta Sala advierte que el solicitante denunció básicamente la vulneración y errónea interpretación por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la doctrina vinculante establecida por esta Sala en fallo N° 3.521/2003, caso: “Lenis Contreras”, ya que subvirtió el mecanismo procesal idóneo para tutelar el supuesto derecho del agraviado, el cual no es otro que ejercer la oposición prevenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, oposición que no ejerció ni dentro ni fuera del lapso de ley, y sustituyó con la acción de amparo los mecanismos ordinarios, en procura de solucionar por esa vía su falta de oposición.

Ante la denuncia de la presunta errónea interpretación del criterio jurisprudencia, esta Corte de Apelaciones del estado Amazonas, procede a revisar el contenido de la decisión:
Al respecto, en decisión de esta Sala N° 3.521/2003, caso: “Lenis Contreras”, se declaró lo siguiente:
“(…)Por lo tanto, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida), en la cual se reconoció que, en casos como el de autos, el tercero afectado por la ejecución puede demostrar su carácter de poseedor legítimo y oponerse a la misma, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se afirmó que:
‘El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
(...)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 530 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
…(Omissis)…
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2° y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546– debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse– no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
(...Omissis…)
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
…(omissis)....
En consecuencia, visto que la presunta agraviada afirmó tener derecho a poseer el bien como arrendataria del mismo, el medio procesal idóneo para evitar que se ejecutara en su contra el fallo, dictado a favor de la ciudadana Dora Gómez Cermeño y contra el ciudadano Jairo Cuba Mendoza, era la oposición de terceros prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable en el caso de la entrega del inmueble establecida en el artículo 538 eiusdem, para aquellos casos en que la sentencia ordene entregar un bien determinado, sea mueble o inmueble; sin que ello niegue que, en tal situación, debe acreditar suficientemente el derecho que alega.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se establecen ciertas diferencias entre la entrega forzosa y el embargo ejecutivo, así mismo se interpreta claramente que el embargo ejecutivo no comporta la desocupación del inmueble, igualmente destaca la importancia de verificar si se trata de un embargo ejecutivo o desposesión directa, pero dejando claro que en estas figuras el ejecutado esta a merced de la ejecución, puesto que, para la desposesión del ejecutado el legislador no previó nada, por el contrario el Código de Procedimientos Civil, si establece la protección de los terceros, en el entendido de que la ejecución o entrega material no menoscabe sus derechos de ejercer sobre el bien algún derecho de posesión.

Específicamente cuando se hace referencia al artículo 546 del Código, es de destacar que ciertamente se verifica una protección al poseedor precario, que es quien posee en nombre del ejecutado, vale destacar que el señor UBALDO DE JESUS, posee el inmueble objeto de litigio, en el caso de marras.

Lo que más resalta del criterio jurisprudencial, es que ni la figura de embargo ejecutivo, ni la entrega del bien conllevan a la desocupación del inmueble por parte del tercero.

A los efectos de considerar los particulares del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 726 de fecha 20 de Mayo de 2011, procede esta Corte, a efectuar un análisis minucioso como anteriormente se relato, de los autos insertos en el expediente. Como primera actuación, la homologación en la cual el Tribunal acordó lo siguiente:

“Este Tribunal observa: En virtud de que los términos en que se ha llevado a acabo el referido convenimiento no son contrarios a derecho, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia se deja sin efectos las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravara y de Embargo Ejecutivo recaídas sobre el inmueble propiedad de la ciudadana DIANA ESTHER VALVUENA ROA, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Registro Publico Inmobiliario de esta ciudad, y se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.”.


Posteriormente en fecha 20 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, acuerda:
“La ejecución forzosa fundamentado tal pedimento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civi, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se decreta la ejecución forzosa, del convenimiento homologado por este Tribunal en fecha 04/11/2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil.
A los efectos de practicar la ejecución decretada, se ordena comisionar al Tribunal de los Municipios Atures y Autana. Líbrese lo conducente”.


En decreto de esa misma fecha el Tribunal A quo resalta:

“(…) Que en fecha 06/11/2012 se decretó la ejecución voluntaria del referido convenimiento, la cual resultó infructuosa.
Que en esta misma fecha, se decretó la ejecución forzosa de lo convenido.
…(Omissis)…
Que a los efectos de practicar la ejecución forzosa decretada, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción judicial del estado Amazonas”.

Se plantea entonces, que el presente juicio se inicio por demanda contenciosa, que luego se convirtió en un convenio homologado por el Tribual A quo, donde la ciudadana demandada le otorga como pago a la ciudadana MILDERT ARENA, un local comercial, inmueble que en ese momento más que nunca a los efectos de proteger los derechos de la nueva propietaria, debía mantenerse la medida de prohibición de enajenar y gravar, que había sido acordada por el A quo, para que la ciudadana DIANA VALBUENA, no pudiera ejercer ningún acto que menoscabara los derechos de la demandante sobre el inmueble, que como dación en pago debía ser registrado a nombre de la ciudadana MILDRETH ARENAS. Obviando tal consideración el Tribunal A quo que debió acordar librar el referido oficio al registro inmobiliario de esta circunscripción, a los fines de registrar la propiedad, para así garantizar el cumplimiento del convenimiento y los derechos de los terceros como en este caso el del ciudadano UBALDO MARQUEZ RAMIREZ, y no, tal y como se ha referido, ordenar la ejecución forzosa del fallo, sin discriminar si consistía en un embargo ejecutivo o entrega material del inmueble.

Desde esta perspectiva, lo ajustado a derecho en el momento después de la homologación, era que la ciudadana MILDRES ARENAS, por ser la nueva propietaria del inmueble que le fuera dado como pago de una deuda, se subrogara en el lugar de la anterior propietaria, pasando a tener una relación de arrendadora a arrendatario con el ciudadano UBALDO MARQUEZ RAMIREZ, sin que tal como lo indican los criterios jurisprudenciales antes transcritos se intentara desalojar del inmueble al mencionado poseedor.

El decreto de ejecución, así como la ejecución en si, son actos que se debieron llevarse a cabo sin menoscabar el derecho a la defensa, del ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien nunca se le debió embargar o secuestrar, pues si se trataba de ejecutar la homologación para poner en manos de la propietaria el inmueble, lo suficiente era tal como se refirió, registrar la homologación con lo cual el bien sale del patrimonio de la demandada. Y siendo que el embargo ejecutivo procede para hacer efectivo el pago de la deuda como bien lo señalo el Juez de Primera Instancia, no existía la posibilidad de satisfacer la acreencia respectiva con el remate del inmueble embargado, toda vez que dicha acreencia ya había sido satisfecha mediante la dación en pago ya homologada, la ejecución forzosa se materializaba mediante la remisión del decreto a la Oficina Subalterna de Registro y notificación al arrendatario del inmueble.

Al no efectuarse lo procedente en cuanto a la entrega material del inmueble, es evidente que se violento, la noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, y en cuanto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes, o un tercero en la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a el privativamente le corresponda por su posición en el proceso, por cuanto le genera un daño o menoscaba sus derechos; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que el Tribunal de los Municipios Atures y Autana, actuó conculcando derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que asistían al agraviado en consagración del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó y confirma el pronunciamiento del a quo constitucional que declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano UBALDO MARQUEZ, contra el abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, actuando como Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así, se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte, observa que el Tribunal que conoció de la solicitud omitió de conformidad con el articulo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitir copia certificada de la decisión a la autoridad competente; por lo expuesto este Tribunal Colegiado, sin prejuzgar sobre la conducta de los jueces en acatamiento a lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena remitir copia certificada a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que se remita copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, quien es el órgano competente para resolver acerca de la aplicación de una medida disciplinaria al funcionario público, en este caso judicial, que haya violado o amenazado los derechos constitucionales.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes, este Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional declara: PRIMERO: SER COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, en fecha 01 de Febrero de 2013, por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.272.264, asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.096, en contra del Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO, actuando como Juez Comisionado con ocasión de la ejecución forzosa ordenada en el expediente N° 2009-6758, por la presunta violación de los derechos constitucionales “establecidos en los artículos 49 ordinales 1° y 3, y 257” de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de interpuesto en fecha 18 de Marzo de 2013, por el abogado CARLOS RAUL ZAMORA, en nombre y representación de la ciudadana MILDRET ARENAS, quien se acredita como tercera interviniente, en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2013, por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.272.264, asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.096, en contra del Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de Febrero de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, e en la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 01 de Febrero de 2013, por el ciudadano UBALDO DE JESUS MARQUEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.272.264, asistido por la abogada ANA YAMIL PARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.964.792, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.096, en contra del Juez Provisorio de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, abogado TRINO JAVIER TORRES BLANCO. CUARTO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales remitir copia certificada a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los fines de que se remita copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales. Asi se decide.


Publíquese, Regístrese y. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Accidental en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los TRES (03) días del mes de ABRIL del Año Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Presidenta,


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


La Jueza y Ponente,


MARILYN DE JESÚS COLMENARES

La Jueza,


NINOSKA CONTRERAS ESPAÑA
La Secretaria


ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo acordado en su texto.

La Secretaria

ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA


Exp N° 001183.