REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001601
ASUNTO : XP01-P-2013-001601
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano JOSE MIGUEL CELIS MARTINEZ de Nacionalidad Colombiana Titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.- 74.280.296 natural de Guateque, Boyacá, Colombia lugar donde nació, el 19-06-1965 de 48 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en barrio Santa Eduviges frente al estadio club colombo diagonal a la bodega 3 J, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAYDI MARLEY CELIS, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 28MAR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano JOSE MIGUEL CELIS MARTINEZ de Nacionalidad Colombiana Titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.- 74.280.296 natural de _Guateque, Boyacá, Colombia lugar donde nació, el 19-06-1965 de 48 años de edad , de estado civil casado de profesión u oficio mecánico automotriz, hijo de Maria Celis Martínez (f) y Marcos Antonio Celis residenciado en barrio Santa Eduviges frente al estadio club colombo diagonal a la bodega 3 J. Es todo …(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia); Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAIDY MARLEYDY CELIS GOMEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, así como las medidas de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87 numeral 5 y 6, asimismo las medidas cautelares previstas en el articulo 92. .7.8 de la misma ley consistentes en la obligación de recibir charlas y orientación sobre el maltrato y violencia hacia la mujer y se le imponga medidas de presentación periódica cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo. Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que NO DESEA DECLARAR.-

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“…buenas noches a todas las partes presentes, esta defensa privada quiere hacer notar la contradicción en la cual incurre la fiscal al narrar los hechos cuando manifiesta que hay dios victimas, mas sin embargo cuando concluye la imputación en si solo hace el señalamiento que la hija fue la victima y fue la única en haber recibido una cachetada, la agresión solo se consumo en la persona la ciudadana Heidi Celis y no en su madre ya que con la madre solo sostenía una discusión en el plano verbal, esta apreciación es de tal importancia a los efectos de determinar la gravedad del hecho cometido por el imputado. Ya que con la solo presencia de la victima se puede notar que no fueron grave y que solo fue un exceso en el castigo de su hija debido dicho por la misma victima que fue por que la misma le alzo la voz, como tercer termino por la leve agresión no mi cliente sufre de una dolencia grave y que el mismo esta cerca de una intervención quirúrgica, esta dolencia se refiere a problemas graves en la vesícula, y en este momento no contamos con el elemento probatorio pero que el mismo será por lo tanto solicito unas medidas cautelar mensual en razón al motivo de su salud. Es Todo...”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano JOSE MIGUEL CELIS MARTINEZ de Nacionalidad Colombiana Titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.- 74.280.296 natural de Guateque, Boyacá, Colombia lugar donde nació, el 19-06-1965 de 48 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en barrio Santa Eduviges frente al estadio club colombo diagonal a la bodega 3 J, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAYDI MARLEY CELIS, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 27MAR2013 (véase folio 03) por ante LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES, de la COMPAÑÍA DE APOYO DEL COMANDO REGIONAL N° 09, en cuyo contenido la ciudadana JAIDY MARLEY CELIS, señala que fue agredida por su progenitor, asimismo cursa al folio siete (07) constancia médica en la cual se refleja las lesiones sufridas por la misma, siendo necesario que se practique la medicatura forense, asimismo el acta policial cursante al folio 02, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numeral 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o a coso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero y la obligación de notificar al Tribunal, cualquier cambio de domicilio.-

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE MIGUEL CELIS MARTINEZ de Nacionalidad Colombiana Titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.- 74.280.296 natural de Guateque, Boyacá, Colombia lugar donde nació, el 19-06-1965 de 48 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio mecánico automotriz, residenciado en barrio Santa Eduviges frente al estadio club colombo diagonal a la bodega 3 J, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAYDI MARLEY CELIS.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 6, de la Ley Especial; asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud de medidas Cautelares conforme el articulo 92. 7.8 ejusdem, consistente en la obligación de recibir charlas y orientación sobre el maltrato y violencia hacia la mujer, así como la obligación de presentarse cada 30 días, ante la Unidad de Alguacilazgo
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 01 días del mes de Abril del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


AIXA MALDONADO