REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ESTADAL Y MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 1 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-001602
ASUNTO : XP01-P-2013-001602

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguido contra el ciudadano LOPEZ LOPEZ DUMAR MANUEL, de Nacionalidad venezolano Titular de la cedula de identidad Nº V-.18.505.163 natural de Munduapo, Municipio Autana, lugar donde nació el 15-09-1987 de 25 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio auxiliar de almacén residenciado quebrada seca sector zamuro casa de bloques al frente de la cancha, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIDA LOPEZ JIMENEZ, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control el día de 28MAR2013 el representante del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, esta representación fiscal, presenta al ciudadano DUMAS MANUEL LOPEZ LOPEZ Es todo …(Se deja constancia que la ciudadana Fiscal narro los hechos de manera oral el contenido del acta policial y el acta de denuncia); Por todo lo antes expuesto podría encuadrarse la conducta del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal. en perjuicio de la ciudadana LIDA LOPEZ JIMENEZ, por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 93; la aplicación del Procedimiento Especial Previsto en la Ley Orgánica de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial, así como las medidas de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87 numeral 5,6, asimismo las medidas cautelares previstas en el articulo 92. 1, 7 y 8 de la misma ley consistentes en el arresto transitorio de 48 horas así como en la obligación de recibir charlas y orientación sobre el maltrato y violencia hacia la mujer y se le imponga medidas de presentación periódica cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo, Es todo…”

En el curso de la audiencia y una vez impuesto de los preceptos constitucionales y legales correspondientes, el imputado manifestó que SI DESEA DECLARAR y expuso:

“.. Ayer yo estaba tomado el hermano de mi tía también estaba tomando y como alas 8 de la noche yo llegue y el me pide cerveza, y yo estaba muy borracho y el me dijo unas groserías empezamos s a discutir y ella estaba evitando que pasara algo peor y sin querer queriendo la golpee y la maltrate y yo empecé a tirar palo por todos lados y al rato me dijeron que había golpeado a alguien..”

La victima por su parte, señaló:

“…si es verdad que nunca hemos tenido problemas pero es mentira que el estaba tirando golpes a lo loco por que el me agarro y me golpeo y sabia que me pegaba ES TODO...”


Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor asignado, quien expuso:

“… Estamos como siempre al frente de un hecho ocurrido bajo los síntomas del alcohol. La ley nos a establecido los momentos de locura, no opongo de excusa lo que sucedió pero si puedo argumentar la perdida de la conciencia bajo la influencias del alcohol, en la etnia jivi ello toman mucho y son violentos pero las mujeres no piensan así, y se ponen a separarlos y ellos bajo la influencia del alcohol provoco un momento de locura con esto no excuso a mi defendido pero si quiero que se tomen en cuenta lo de la influencia bajo el alcohol. No me opongo a lo solicitado con el ministerio público. Pero con respecto al arresto transitorio de 48 horas solicito que sea de 24 horas por que mi defendido trabaja en el mercal y ahí son estrictos y si falta un día lo van a botar y el tiene una familia que mantener , no me opongo a las presentaciones de cada 8 días. Es Todo...”

CAPITULO II
MOTIVACIÓN JURÍDICA

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal existen fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad penal del ciudadano LOPEZ LOPEZ DUMAR MANUEL, de Nacionalidad venezolano Titular de la cedula de identidad Nº V-.18.505.163 natural de Munduapo, Municipio Autana, lugar donde nació el 15-09-1987 de 25 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio auxiliar de almacén residenciado quebrada seca sector zamuro casa de bloques al frente de la cancha, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIDA LOPEZ JIMENEZ, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima en fecha 27MAR2013 (véase folio 03) por ante el DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 91 ADSCRITOS AL COMANDO REGIONAL N° 9 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, señala que el encartado al agredió físicamente con un tubo de hierro en la nariz; asimismo el acta policial cursante al folio 09, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se registró la aprehensión; así como el informe médico que riela al folio 09, en el cual se describen las lesiones sufridas por la ciudadana LIDA LOPEZ, a manos de su sobrino, Radiografía consignada en la audiencia de presentación en la cual se advierte que la misma sufrió fractura del tabique nasal, en consecuencia, este Tribunal Primero de Control, acogió totalmente la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público.

 Del Procedimiento:

Asentado lo anterior, dada la precalificación de delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de continuar la investigación tal y como fuera requerido por la Fiscal de Flagrancia, se decretó el procedimiento especial establecido en el artículo 94 y siguientes ejusdem, siendo este el catálogo procedimental aplicable por imperativo de la referida norma. Y así se declara.-

 De las Medidas de Protección y Seguridad y Cautelares impuestas:

A los fines de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la victima, a petición del Ministerio Público y por estar ajustado a derecho se decretan a su favor a las medidas de protección y seguridad de estipuladas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima a su lugar de residencia, estudio o trabajo y prohibición que por si mismo o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.

En el mismo orden se decreta la medida cautelar establecidas en el artículo 92.1.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: “…1.-) ARRESTO TRANSITORIO POR 48 HORAS, la obligación de Recibir charlas relacionada con la violencia de genero y un régimen de presentaciones periódicas cada 08 días…”

En el mismo orden argumentativo, este Tribunal observa que en el caso bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debiendo continuar la investigación por las reglas del procedimiento especial. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LOPEZ LOPEZ DUMAR MANUEL, de Nacionalidad venezolano Titular de la cedula de identidad Nº V-.18.505.163 natural de Munduapo, Municipio Autana, lugar donde nació el 15-09-1987 de 25 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio auxiliar de almacén , residenciado quebrada seca sector zamuro casa de bloques al frente de la cancha, en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIDA LOPEZ JIMENEZ.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en cuanto se aplique el procedimiento especial, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Representación Fiscal, en el sentido de que le sean decretadas medidas de protección y seguridad de las previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6, de la Ley Especial; asimismo, se declara CON LUGAR la solicitud de medidas Cautelares conforme el articulo 92. 1, 7 y 8 de la misma Ley consistentes en el arresto transitorio de 48 horas a cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, así como en la obligación de recibir charlas y orientación sobre el maltrato y violencia hacia la mujer, en el mismo orden se le impone al imputado la obligación de cada 8 días ante la Unidad de Alguacilazgo y la obligación de no abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
CUARTO: Respecto a lo alegado por el Defensor en cuanto a que su defendido se encontraba afectado por un trastorno mental transitorio, este Tribunal deja constancia que deberán practicarse los estudios necesarios para determinar si fue afectada la voluntad de querer o capacidad de comprensión del mismo y si se trata de una causa de inimputabilidad o una atenuante genérica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil Trece 202° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL;


YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
LA SECRETARIA;


AIXA MALDONADO